SAP Cuenca 49/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:209
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 49/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SR. CASADO DELGADO

En la Ciudad de Cuenca, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 462/2004, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de Ildefonso , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 18 de marzo de 2005 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. MUÑOZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y- I -

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 18 de marzo de 2005, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que, el acusado, D. Ildefonso , nacido el día 8 de mayo de 1970, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial en detrimento del patrimonio ajeno, en la mañana del día 27 de julio de 2001, se dirigió a la CALLE000 , número NUM001 , de la urbanización Casalonga, de la localidad de Villar de Cañas (Cuenca), y se introdujo en el chalet vivienda propiedad de Dña. Leonor , saltando para ello un recinto cerrado, serrando a continuación el barrote de la ventana del cuarto de baño de la vivienda, rompiendo posteriormente la ventana para acceder a través de ella al interior de la vivienda, donde en sus diferentes estancias se apoderó de objetos y enseres diversos como aparatos electrodomésticos, como una cocina, una báscula, un taladro, una radio, una secador de pelo, una linterna, alargaderas, un compact-disc, junto con otros enseres personales y de menaje; parte de estos objetos se han recuperado ya que cuando el acusado se encontraba en el interior del chalet fue sorprendido por algunos vecinos, huyendo entonces D. Ildefonso a través de las fincas y patios colindantes, dejando abandonada en la puerta de la vivienda una caja que había preparado con diversos enseres de los que se había apoderado en la vivienda.- El acusado huyó junto con otras personas que le esperaban en un vehículo y que, a día de hoy, no han sido identificadas.-Los objetos sustraídos y no recuperados, así como los daños causados en la vivienda no han sido valorados pericialmente".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1º y y 241 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en el orden civil, indemnice a Dña. Leonor en la cantidad en que sean valorados, en la fase de ejecución de esta sentencia, los objetos sustraídos y no recuperados así como los daños ocasionados, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".

- I I Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, en nombre y representación de Ildefonso , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 19 de abril de 2005 y que fundamentó en error de la Juez de lo Penal en la valoración de la prueba al no poderse acreditar con la testifical practicada que fuera el acusado recurrente quien realizó el hecho enjuiciado, debiendo haber sembrado, al menos, en la Juzgadora una duda razonable acerca de la participación del acusado en los hechos con aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución del mismo. En segundo lugar, se denuncia la infracción del articulo 66.1ª -hoy 6ª- del Código Penal al considerarse agravantes el escalamiento y la fractura de la ventana para acceder a la vivienda cuando son circunstancias que determinan el tipo penal de robo con fuerza en las cosas, no siendo procedente la pena de tres años de prisión, sin que exista justificación para que la pena a imponer vaya más allá de su cifra mínima. Se solicita de esta Audiencia una sentencia que, revocando la recurrida, absuelva al apelante del delito por el que viene siendo condenado.

- I I I El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

- I V Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 48/2004 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida; y

- I -El recurrente dice que en la sentencia de la Juez de lo Penal se le considera autor del delito de robo con fuerza en las cosas al entenderse suficiente la prueba testifical practicada en el juicio con la declaración prestada por Don José , discrepando de ello el apelante, pues todo pasó en pocos segundos cuando el testigo vio primero de perfil al autor y que cuando le preguntó por lo que hacía se dio la vuelta y por unos segundos le vio de frente, estando el testigo a diez metros y muy nervioso porque se hallaba al cuidado de una persona mayor y de un niño. Entiende quien recurre que con esa declaración no puede basarse una sentencia condenatoria, sin que constituya prueba bastante, al no haberse intervenido al acusado ningún efecto sustraído, no localizarse huellas dactiloscópicas en el lugar de los hechos, ni constar que el acusado estuviera en esa urbanización, pudiendo ocurrir que el testigo le confundiera cuando unos días después dijo haberle visto subir en el autobús en Tarancón apreciándole una cojera, por lo que debería aplicarse el principio in dubio pro reo. Discrepa también el apelante del reconocimiento fotográfico practicado casi seis meses después, porque sólo se exhibieron al testigo dieciséis fotografías, incluida la del acusado, ésta de color...

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