SAP Baleares 131/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
Número de resolución131/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131 /2019

Modelo: N30090

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07040 47 1 2018 0000691

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000074 /2018

Recurrente: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN

Abogado: MICHAEL FRIES

Recurrido: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: MARCOS GAMBRA MARINE

SENTENCIA Nº 131

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, en grado de apelación, los presentes Autos de JUICIO VERBAL 74/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 743/2018, en los que aparece como parte apelante, "FLIGHTRIGHT GMBH", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN y asistida por el Abogado D. MICHAEL FRIES y D. Jesús Ángel ; y como parte apelada, "AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL y asistida por el Abogado D. MARCOS GAMBRA MARINE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil nº 3 de Palma, en fecha 3 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Nancy Rosalida Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Eulalia Arbona Niell, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad de 600 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y por la parte demandada se impugnó dicha sentencia, y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de autos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Flightright GMBH", contra la entidad "Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U", en suplico de que se " dicte Sentencia por la que condene a AIR EUROPA a pagar a mi representada la cantidad de 3.600,00 € (TRES MIL SEISCIENTOS UROS), más las costas con expreso pronunciamiento de temeridad y los correspondientes intereses", fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas, y admitidas, recayó Sentencia a 13-junio-18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Nancy Rosalida Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Eulalia Arbona Niell, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad de 600 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante, alegando las efectivas cesiones de crédito según los libros de familia y los pasaportes, actuando las madres en representación de los menores; que los billetes habían sido adquiridos y las reservas conf‌irmadas, por lo que interesa que se " dicte sentencia, estimando el recurso y acuerde la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo a la notif‌icación de la Diligencia de fecha 9 de abril de 2.018 por la que se nos dio traslado del escrito de contestación a la demanda, reponiendo las actuaciones a ese estado. En el caso de que la Sala no estimara la nulidad de actuaciones denunciada mediante el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la Instancia en relación a las partes impugnadas, y estimando íntegramente el contenido de la demanda interpuesta en su día".

La representación procesal de "Air Europa" impugna la sentencia de instancia, alegando incongruencia omisiva, falta de legitimación activa y pacto "no cedendo"; a lo que se opone la parte actora, alegando extemporaneidad en la aportación de documentos; que dos de los pasajeros viajaban sin tarjeta de embarque; y que no queda acreditada la f‌iliación; a la vez impugnada por la actora que alega la corrección de las cesiones.

SEGUNDO

En el supuesto de autos se está ante cesiones de crédito, y la transmisión del crédito, como regla general, puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor (porque este habrá de cumplir cuanto debe sea quien sea el acreedor), en cualquiera de sus formas: cesión del crédito o subrogación en el crédito.

La transmisibilidad de los derechos de crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado legalmente en el artículo 1112 del Código Civil : >.

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que este puede ejercitar por sí mismo y por propia iniciativa, con independencia de a voluntad del deudor. El acreedor puede disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en caso de que llegue a conocer la cesión.

El Código Civil contempla la cesión de créditos como un capítulo más del contrato de compraventa en los artículos 1526 y siguientes . Sin embargo, es obvio que la cesión del crédito puede encontrar su causa tanto en una compraventa, cuanto en los actos de liberalidad típicos (esto es, un legado o una donación). Igualmente, pueden cederse los créditos con f‌inalidad solutoria, es decir, en pago de una obligación preexistente.

En el caso, no consta que las partes hubieren pactado lo contrario, o su exclusión, ni que los derechos a trasmitir sean personalísimos.

Ídem según Sentencias del TS de 4-2-16 y 19-2-16 .

Salvo en los supuestos excepcionales de intrasmisibilidad, el acreedor puede libremente disponer de su derecho en favor del cesionario (a título de compraventa, donación, pago por cesión, etc.). Por tanto, la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera.

En general, el contrato o negocio de cesión puede realizarse ef‌icazmente conforme al principio de libertad de forma contractual.

Ídem según STS de 13-10-14, 11-2-15, 30-9-15...

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