SAP Alicante 459/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2005:2910
Número de Recurso459/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 459/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Gustavo , apelante por tanto en esta alzada, con la dirección del Letrado D. ADOLFO VAOR GIL; siendo la parte apelada HEINEKEN ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. RAMÓN MIÑANA ARNAO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo del 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. Se estima la demanda y se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de

46.780'05 euros más los intereses producidos por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda calculados según el tipo del interés legal del dinero.

  1. Se condena a los demandados en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 10 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta contra los cuatro administradores de la sociedad de responsabilidad limitada con el argumento, en primer lugar, de que se ha probado que actuaron sin la diligencia de un ordenado empresario ( art. 61 LSRL ), causando daños a la mercantil actora, y, en segundo término, de que no convocaron, como debían haber hecho, la Junta para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad ( art. 105 LSRL ).

Frente a dicha resolución se alza el único demandado de los cuatro que ha intervenido en el procedimiento, manteniendo, dicho sea en síntesis, que no se ha probado la desaparición de hecho de la sociedad, que él no tuvo actuación culposa o negligente alguna de la que se haya derivado daño que haya que indemnizar, que no se ha probado la pérdida patrimonial grave en la sociedad limitada y que, en definitiva, se desvinculó de ésta en el año 1994, sin que haya intervenido desde entonces en la administración de la sociedad, habiendo tenido un comportamiento marcado por la buena fe.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ).

Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad se basa en los artículos 135 LSA , titulado "Acción Individual de Responsabilidad", (que establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder (...) a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos") y art. 133 LSA , (cuando dice, bajo la rúbrica "Responsabilidad", en su número primero, que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo"), a que remite el artículo 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley que entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y es de aplicación a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución (disposición transitoria 1.ª ), que bajo la rúbrica "Responsabilidad de los Administradores", dispone en su número 1 que: "La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima". Esta acción es de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. En virtud de esta acción individual de responsabilidad los administradores sociales responderán, solidariamente, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( art. 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001, 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ).

De forma más concreta, la jurisprudencia viene considerando que la desaparición de hecho de la sociedad, sin acudir a las vías legalmente establecidas, es una manifestación de negligencia de los administradores, causante de daño a los acreedores, ya que ante el cierre de hecho de la sociedad ven como desaparece la posibilidad de hacer efectivo su crédito frente a ella.

Para que esta acción prospere es preciso que se acredite:

  1. Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, es decir, que no afecte de modo genéricoal interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; además, ha de tratarse de un daño o perjuicio resarcible, daño lógicamente distinto del que pueden producir los administradores a la sociedad o a los acreedores sociales. Es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras lucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad.

    A su vez, tampoco ha de ser mecánicamente coincidente, como ya se ha dicho, con una "deuda", es un daño emergente sujeto a indemnización, primero porque la propia LSA habla de "daño" (arts. 133.1, 133.2) y no de pago de deudas; segundo, porque de otro modo se desnaturalizaría la propia esencia de las entidades societarias capitalistas y la misma LSA cuida de especificar en su artículo 1.º que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales";

  2. Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, la cual puede ser leve. De ese modo, y según se desprende del número segundo del art. 133 de la LSA , no responderá el administrador que pruebe que no intervino en la adopción y ejecución del acto o acuerdo lesivo, desconociendo su existencia, ni aquél que conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a él.

  3. Una precisa y comprobada relación causalmente esta última y aquélla deducida del artículo 1.107 del Código Civil ; esto es, que el daño se produzca como consecuencia de actos realizados por los administradores (no por la sociedad) que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos" o que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", como se desprende del artículo 133.1 LSA , especie de celo o esmero que el artículo 127.1 LSA , se encarga de explicitar como la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal".

    No se requiere que en la conducta lesiva se constate malicia, abuso de facultades o negligencia grave, bastando para fundar esa responsabilidad las conductas que sean llevadas a cabo por los administradores "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo",...

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