STSJ Cataluña 6307/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:17782
Número de Recurso5864/2004
Número de Resolución6307/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6307/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Enpac,S.A. frente al auto de fecha 9 de Diciembre de 2003 del Juzgado Social 30 Barcelona dictado en el procedimiento Ejecutorias nº 1310/1999 y siendo recurrido F.G.S. (Fondo Garantía Salarial), Gaspar , Impiel, s.a. y Juan . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que según consta en autos núm. 428/93 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad de Barcelona, en virtud de demanda de fecha 22/04/93 interpuesta por D. Gaspar en reclamación por despido contra la empresa IMPIEL, S.A. y F.G.S. se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1997 desestimando la demanda, declarando la procedencia del despido.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación, este Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 1999 estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Gaspar , revocando la Sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa IMPIEL, S.A. a que en el término de cinco dias siguientes a la notificación de esta resolución opte por la readmisión del actor o por abonarle la indemnización de 1.188.385,- pesetas y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la notificación del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 28.985 pesetas diarias todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del F.G.S.3º.- Notificada en forma a las partes, la anterior resolución, el dia 4 de noviembre de 1998, se presentó ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad de Barcelona, escrito de D. Jose Pablo , letrado actuando en nombre y representación de IMPIEL, S.A., preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, no acreditando la preceptiva consignación del importe de la condena, dictandose auto por este Tribunal Superior de Justicia con fecha 26 de noviembre de 1998 , resolviendo no tener por preparado el recurso de casación. Con fecha 30 de diciembre de 1998 la Procuradora Dª. Maria Rodriguez Puyol, en nombre y representación de IMPIEL, S.A. presentó escrito ante el Registro General del T.S. formulando recurso de queja frente a dicho auto, acordando la Sala del T.S. en auto de fecha 12 de abril de 1999 desestimar el recurso de queja.

  3. - En fecha 1 de septiembre de 1999, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad cuya parte dispositiva dice: " Primero.- Se declara extinguido desde el dia de hoy el contrato de trabajo que unia a la empresa IMPIEL, S.A., con D, Gaspar . Segundo.- Se condena a IMPIEL, S.A. a que abone a Gaspar la cantidad de 9.543.478,- ptas. como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otras

    49.186.733.- ptas. como salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen las que fueron objeto de condena en la sentencia y de los que ya se ha descontado lo percibido por el actor desde enero de 1995 ."

  4. - Con fecha 16-09-99 se solicitó por la representación del actor D. Gaspar por primera vez la ejecución del auto de fecha 01-09-99 habiendo ganado firmeza el 15-09-99. en fecha 30 de Septiembre de 1999 se dictó Propuesta de providencia con el siguiente contenido " Dada cuenta, siendo firme la resolución cuya ejecución se solicita, y correspondiendo a los Juzgados Sociales de Ejecuciones de los de esta ciudad y su provincia, en virtud de los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 13-12-89 (B.O.E. 21-XII-1989) y de 18-12-96 (BOE 27-12-96) por via de reparto el conocimiento y despacho de las demandas ejecutivas derivadas de resoluciones judiciales de condena u obligacion de pago de cantidad dineraria líquida, remítase a dichos Juzgados de Ejecuciones certificaciones comprensivas de los esenciales extremos del presente procedimiento y testimonios suficientes de lo actuado para que pueda llevar a término el proceso de ejecución, solicitándose acuse de recibo, con constancia del número de ejecución incoado, y una vez recibido, archívense las presentes actuaciones, lo que propongo al Magistrado Juez para su conformidad ".

  5. - Por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social núm. 30 especial de Ejecuciones, el conocimiento de la demanda ejecutiva, el cual dictó auto con fecha 2 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido: " SE ACUERDA: Procede ejecutar el titulo ejecutivo indicado en los antecedentes de hecho por un principal de 58730211.- ptas. más la cantidad de 4404765,- ptas. que se fijan provisionalmente para intereses en previsión de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con más la suma de 5873021,-ptas. que prudencialmente se fijan para costas, todo ello, de conformidad a lo preceptuado en el art. 249 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin perjuicio de su posterior liquidación y tasación, y al efecto:

    SE REQUIERE al ejecutado para que en el plazo máximo de tres dias hábiles a contar desde la notificación de este auto, efectue manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, advirtiendole, de la posibilidad de imponérsele la cantidad máxima equivalente a la prevista para las multas en el Código Penal como pena correspondiente las faltas por cada dia de atraso injustificado en el cumplimiento de su obligación.

    Sirva esta resolución de mandamiento en forma a la Comisión Ejecutiva, que practicará la diligencia de embargo, en el domicilio sito en Tnt. Vallmajor, 15 nave 15 pol. Can Ribo, con sujeción al orden y limitaciones legales establecidas en el art. 1447 y ss. de la L.E .C. de constar la suficiencia de los bienes embargados (arts. 252 L.P.L.) y depositándose los que se embarguen con arreglo a derecho, con advertencia al depositario de sus obligaciones (art. 252 y 435 C.P.); pudiéndose recabar para todos ello el auxilio de la Policia Judicial si fuere preciso ( art. 443 y 445 L.O .P.J.).

    Se acuerda el embargo de los bienes inmuebles propiedad del apremiado que a continuación se describen:

    - Local sito en Santa Coloma de Gramanet, CALLE000 nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, finca NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 .

    Líbrese, por el Sr. Secretario, (arts. 281 L. O.P.J. y 62 L.P .L.) directamente y de oficio, sin necesidad de obtener previamente la nota de exención o no sujeción al impuesto correspondiente (arts. 40 y 47 R. D.L. 3050/88 de 30-12 resolución D.G.R.N.L. 21-12-87 ), mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedadcorrespondiente a fin de que practique el asiento que corresponda en relación a la traba acordada sobre el bien indicado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de las cargas y gravámenes, advirtiéndosele de que deberá comunicar a este Juzgado, la existencia de ulteriores asientos que pudieran afectar al embargo anotado (art. 253 L.P.L.) haciéndose constar en el mandamiento los requisitos legales y debiéndose devolver un ejemplar debidamente cumplimentado.

    Requiérase al apremiado para que dentro del término de seis dias presente en Secretaria los títulos de propiedad del inmueble embargado, con el apercibimiento de que si no lo efectua le pararán los perjuicios que hubiera lugar en derecho y que podran emplearse contra el mismo los apremios que se estimen conducentes para obligarle a que los presente (arts. 1.489 y 1.493 L. E.C. y 239.2 L.P .L.) . Requiérasele. en el mismo plazo, para que indique nombre y domicilios de las personas que ostentan derechos de cualquier naturaleza sobre los bienes embargados, en especial si tienen carácter ganancial o constituyen vivienda habitual y si tienen arrendatarios u ocupantes, con apercibimiento en caso contrario de entender manifiesta la existencia de dichos o del indicado carácter (Arts. 1.362, 1.365, 1.366 y 1370 C.C ., arts. 91 , 144 R.H. y 1320 C.C . y estando obligado a manifestar, con iguales apercibimientos, en el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago (art. 247 L.P .L.).

    Notifiquese esta resolución a las partes y al Fondo de Garantia Salarial. Requierase y adviértase al apremiado en los términos de la misma.

    Adviertase a las partes que la presente ejecución no es firme y que contra la misma podrán interponer en el plazo de tres dias hábiles recurso de reposición ante este Juzgado u oponerse el apremiado en el mismo plazo, salvo cuando su domicilio no sea conocido o se ignore su paradero en cuyo caso podrá oponerse en el término de nueve dias desde la notificación por Edictos de este auto.

    Adviértase al ejecutado notificado por Edictos que todas las diligencias y providencias que en adelante recaigan y cuantas citaciones deban hacérsele se le notificarán en los estrados de este Juzgado.

    Lo acuerda y manda el Ilmo. Sr. José Ignacio D'Olhaberriague Ruiz de Aguirre, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona. Doy fe. E/.

  6. - Con fecha de entrada de 13-12-2000 se presentó por D. Juan demanda de terceria de dominio contra el ejecutante D. Gaspar y el ejecutado la mercantil IMPIEL, S.A., instando la supresión del procedimiento de ejecución hasta tanto se dicte Sentencia en el procedimiento que ahora se promueve contra IMPIEL, S.A., D. Ángel y D. Gaspar en cuanto al inmueble Finca nº NUM000 de la C. CALLE000 , de Santa Coloma de Gramanet, Finca registral nº NUM001 duplicado, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, al tomo NUM002 libro NUM003 de Santa Coloma de Gramanet, folio...

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