STSJ Cataluña 9/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:6877
Número de Recurso25/2006
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 9/2007

En los autos nº 25/2006, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 4.12.2006 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteSINDICATO DE ENFERMERÍA, SATSE y como parte demandada Concepción , Sara , Flor , MINISTERIO FISCAL y SINDICATO DE ENFERMERAS DE CATALUÑA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 14.2.2007, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La organización sindical demandante se constituyó con la denominación original de "Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería (SATSE)". En fecha 25 de octubre de 1989, se publica en el BOE la modificación de sus Estatutos, con el cambio de su denominación por la de "Sindicato de Enfermería (SATSE)", que ostenta en la actualidad. Se rige por los Estatutos que fueron aprobados en su VI Congreso Estatal de fecha 4 de junio de 1999, que han sido aportados a las actuaciones como documento nº 3 de la demanda y se dan por íntegramente reproducidos. Su ámbito deactuación territorial comprende todo el territorio del Estado, y su ámbito sindical se circunscribe a los profesionales de enfermería en sus diferentes denominaciones. En su ámbito de actuación en Cataluña, utiliza la denominación traducida al catalán de "Sindicat d'infermería de Catalunya SATSE".

SEGUNDO

La organización sindical demandada se constituye en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo la denominación de " Sindicat d'Infermeres de Catalunya (SICat)", conforme a los Estatutos que obran a las actuaciones de folios 70 a 80 y se dan por íntegramente reproducidos. Su ámbito de actuación territorial se limita a la Comunicad Autónoma de Cataluña, y su ámbito sindical comprende a todos los profesionales de enfermería en sus distintas denominaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de los siguientes medios de prueba.

El primero de ellos, del documento aportado por la demandante que obra de folios 26 a 50, en el que se recogen los Estatutos del sindicato demandante en su redacción actualmente vigente, que no ha sido controvertido por la demandada. Así como de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de octubre de 1989, publicada en el BOE de 25 de octubre, en la que se recoge aquella nueva denominación del sindicato. Contra lo que sostiene la demandada, no es necesario certificación alguna de la autoridad laboral para acreditar el cambio de denominación producido en esa fecha, bastando a tal efecto los términos de la resolución publicada en el BOE. Su ámbito territorial y funcional, resulta de lo establecido en el art. 3 y siguientes de sus estatutos. La terminología empleada en Cataluña, resulta de los documentos aportados como 3º y 4º1 de su ramo de prueba, en los que es de ver el uso de aquella denominación traducida al catalán.

Y el segundo, de los estatutos del sindicato demandado, folios 70 a 80, así como de la resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 10 de octubre de 2006, publicada en el DOGC de 2 de noviembre.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica, consistiendo en determinar si la denominación del sindicato demandado infringe lo dispuesto en el art. 4.2º a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en cuanto pueda inducir a confusión con la denominación del sindicato demandante registrada con anterioridad.

Tiene razón la demandada cuando sostiene que ninguna organización sindical puede monopolizar el uso de la palabra "sindicato", de la misma forma que ningún partido político puede atribuirse en exclusiva del término "partido".

Tampoco ningún sindicato puede apropiarse del nombre de la profesión o del sector de la actividad laboral en cuyo ámbito funcional se desarrolla su actuación sindical, en este caso "enfermeras" o "enfermería".

La primera organización sindical registrada que haya empleado en su denominación estos vocablos, no puede impedir que otros sindicatos puedan tambien utilizarlos en el futuro.

Puede por lo tanto una nueva asociación utilizar en su denominación la palabra sindicato, o el nombre del colectivo profesional al que se dirige, ó en su caso, el término genérico de " trabajadores" , pero ha de hacerlo de forma y manera que no pueda dar lugar a confusión alguna con otras organizaciones sindicales que hubieren ya registrado anteriormente una denominación similar, tal y como exige el 4.2º a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La nueva organización sindical deberá por ello combinar esas palabras de forma que no pueda inducir a confusión, y en el caso de utilizar aquellos términos genéricos, ha de hacerlo intercalando adjetivos o vocablos que eviten esa posibilidad.

En este contexto hemos de situar el supuesto de autos, comparando la denominación inscrita por el sindicato demandante desde el año 1989 " Sindicato de Enfermería SATSE", con la que ha acordado en sus estatutos el sindicato demandado en el año 2006, "Sindicat d'infermeres de...

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