STSJ Canarias 589/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:3353
Número de Recurso3/2009
Número de Resolución589/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los autos de juicio 3/2009 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por D. Bernabe en nombre y representación del SINDICATO de TRABAJADORES de la ENSEÑANZA de CANARIAS (STEC-IC), contra el SINDICATO de ENSEÑANTES ASAMBLEARIOS de CANARIAS (EA-C), sobre tutela del derecho de libertad sindical, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, con entrada en esta Sala el 19 de marzo de 2009 , se presentó demanda de tutela del derecho de libertad sindical por D. Bernabe en nombre y representación del SINDICATO de TRABAJADORES de la ENSEÑANZA de CANARIAS (STEC-IC), contra el SINDICATO de ENSEÑANTES ASAMBLEARIOS de CANARIAS (EA-C), siendo parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 , se convocó a las partes al acto de juicio para el día 29 de abril de 2009, a las 09,30 horas, celebrándose en el día y hora indicados. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 21 de octubre de 2008 la Organización "SINDICATO de ENSEÑANTES ASAMBLARIOS de CANARIAS (EA- C) inició ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias proceso de modificación de su denominación para pasar a llamarse "SINDICATO de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENSEÑANZA ASAMBLARIOS de CANARIAS (EA-Canarias). El inicio de dicho proceso fue publicado a los efectos oportunos en el BOCAC nº 221 de 21 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Dicho Sindicato se constituyó el día 21 de septiembre de 1998 y es el resultado de una escisión del sindicato demandante. Su ámbito profesional es el de los trabajadores y trabajadoras del sector de enseñanza que presten servicios en y para un centro educativo cualquiera que sea la entidad titular del mismo y su ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

El sindicato demandante, "SINDICATO de TRABAJADORES de la ENSEÑANZA de CANARIAS" (STEC-IC), que está registrado en la Oficina Pública correspondiente desde el año 1980, tiene un ámbito personal y territorial de actuación coincidente con el del sindicato demandado y comparte con éste su carácter asambleario.

CUARTO

El Sindicato demandante, STEAC-IC, se opuso a tal modificación y a su consiguiente inscripción en el Registro, por considerar que el cambio de denominación antes referido contravenía lo establecido en el artículo 4 párrafo 2º letra a) de la Ley 11/1985 de Libertad Sindical , pues coincidía con la suya propia e inducía a confusión sobre la identidad de ambos sindicatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos declarados probados se han obtenido de la documental aportada a las actuaciones, existiendo, por otro lado, total conformidad entre las partes sobre los datos reflejados en los mismos.

SEGUNDO

La parte demandante, D. Bernabe , que actúa en nombre y representación del SINDICATO de TRABAJADORES de la ENSEÑANZA de CANARIAS (STEC-IC), interesa:

que se declare "la nulidad de los artículos ... de los estatutos del sindicato demandado, con todos los pronunciamientos favorables" (sic), entendemos que se refiere al artículo 1 de los referidos estatutos;

que se ordene al Sindicato demandado la retirada de cualquier tipo de publicidad o propaganda en la que aparezca la denominación "SINDICATO de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENSEÑANZA ASAMBLEARIOS de CANARIAS (STEAC)".

Lo contrario razona el Sindicato demandado, "SINDICATO de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENSEÑANZA ASAMBLARIOS de CANARIAS (EA- Canarias) que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, niega los hechos imputados en la demanda, manifestado que su nueva denominación no induce a confusión, se corresponde escrupulosamente con sus ámbitos de actuación territorial (la Comunidad Autónoma de Canarias) y profesional (todos los trabajadores del sector de la enseñanza) y con su carácter asambleario y que su acrónimo no es el de STEAC y que, consiguientemente, no se le causa ningún perjuicio al sindicato demandante. Por ello solicita que la demanda sea desestimada.

El representante del Ministerio Fiscal no compareció al ato de la vista oral, a pesar de estar debidamente citado para ello.

Queda centrado así el debate planteado en determinar si la nueva denominación que se ha otorgado el Sindicato demandado coincide y en que medida con la de un Sindicato previamente registrado, el demandante, induciendo con ello a confusión entre ambos.

TERCERO

Dentro del contenido mínimo de los estatutos sindicales debe encontrarse la denominación de la organización. Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 párrafo 2º letra a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , dicha denominación no puede coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

Este derecho, que comprende específicamente la posibilidad de excluir a otros del uso de la misma denominación o de otra que pudiera inducir a equívocos o confusiones, forma parte del derecho a la libertad sindical (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 ) si bien, desde una perspectiva procesal, para impedir que se utilice la denominación se ha señalado que cabe seguir el procedimiento ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006 ) y que no resulta adecuado tramitar esa reivindicación a través del procedimiento establecido por la ley de protección jurisdiccional de derechos fundamentales (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 ). No obstante, por motivaciones de economía procesal y llegados al punto procesal en el que ahora nos encontramos, entraremos a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Como consecuencia de la protección que merecen las personas jurídicas, se impone su identificación mediante un nombre que las singularice y distinga, evitando que la concurrencia de cierta similitud fonética pueda provocar error en el trabajador medio.

Así lo ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 1981 , en la quetextualmente se decía:

"a) toda la ordenación legal citada al ingreso proclama la insoslayable exigencia de diferenciar, en cuanto fuere preciso, mediante denominación propia el ente creado en lícito uso de la autonomía de la voluntad, evitando confusiones que puedan originar trastornos de diversa índole a figurar o entes colectivos preexistentes; b) si para determinar la concurrencia de similitud fonética, en circunstancias que pueda provocar error o perplejidad en el trabajador medio, ha de atenderse como es obligado a la completa denominación de ambas asociaciones sindicales, no se oculta a una correcta valoración crítica que el núcleo de uno y otro nombre en el caso debatido lo constituye la relevante locución, que desplaza a todo otro elemento apelativo, 'Unión General de Trabajadores',...

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