ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3530A
Número de Recurso1693/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1253/11 seguido a instancia de D. Maximo contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Picón Aparicio en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba servicios para la empresa Sadiel Tecnologías de la Información, SA (en adelante, Sadiel), desde el 1/5/1998, con la categoría profesional de director de servicios generales. Hasta septiembre de 2011 el organigrama de la empresa se basaba en 1 dirección general, 1 subdirección de operaciones y 13 direcciones, una de las cuales (Dirección de Servicio Generales) estaba a cargo del actor; pero habida cuenta de los resultados económicos negativos obtenidos ese año -y que constan en el relato modificado de hechos probados- a partir de esa fecha la empresa acometió una reorganización de su estructura directiva sobre la base de un informe solicitado a Deloitte, quedando reducida a 1 dirección general y 6 direcciones, entre las cuáles no se encuentra la del trabajador recurrente. Con la entrada de Ayesa como accionista mayoritaria de Sadiel han sido despedidos 11 directores, se han mantenido a 3 y a 2 sin funciones directivas, en tanto que han sido contratados 5 nuevos directores y se han realizados 5 promociones internas a puestos directivos El recurrente fue despedido por causas organizativas y productivas con efectos desde el 5/10/1011, recibiendo la indemnización correspondiente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución declarando su procedencia. Para llegar a esa conclusión la sentencia razona que el puesto de trabajo del actor ha quedado amortizado a raíz de la reorganización llevada a cabo por la empresa a partir de septiembre de 2011, por lo que, tal como reconoce la sentencia de instancia, concurre la causa organizativa alegada, estimando razonable la medida extintiva porque la reducción del equipo directivo evita la existencia de funciones duplicadas y comporta una evidente reducción de costes, permitiendo un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y una más adecuada organización de las tareas correspondientes a los distintos puestos de trabajo directivas resultantes de la reorganización operada, sin que sea necesario al efecto la concurrencia de una situación económica negativa como entiende la sentencia de instancia.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, reduciendo a tres los cuatro motivos que alegara en preparación, y aportando de contraste una sentencia para cada uno de ellos.

  1. Aduce en primer término la incongruencia de la sentencia impugnada porque realiza una valoración de la prueba completamente distinta a la llevada a cabo en la instancia sin apenas modificar el relato fáctico. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de septiembre de 2005 (R. 405/2005 ), desestima el recurso de suplicación planteado por las empresas demandadas frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido. Los trabajadores demandantes prestaron servicios para las distintas adjudicatarias de la explotación hotelera de los Edificios Vanarife, Bonanza e Interpalace del Puerto de la Cruz, hasta que fueron despedidos por causas organizativas y de producción el 25/2/2004, resultando probado que la reducción de los ingresos fue debida a que uno de los hoteles cerró durante varios meses, y que tras los despidos se realizaron contrataciones temporales de diversa modalidad, sin que los planes de viabilidad se cumplieron tampoco debidamente porque, entre otras cosas, siguieron funcionando las tres cocinas. La sentencia de referencia rechaza la modificación de los hechos probados solicitada y confirma dicha resolución al considerar que no resultan acreditadas las causas alegadas para justificar los despidos.

    No hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la resolución de instancia declaró la improcedencia del despido a pesar de tener por acreditada la causa organizativa alegada por la empresa, al considerar que además era preciso apreciar la existencia de una situación económica negativa, lo que la sentencia impugnada rechaza al no desprenderse dicho requisito de la regulación del art. 52.c) ET , declarando por ello la procedencia del despido, mientras que en el supuesto de contraste la sentencia de instancia no consideró que concurrieran las causas organizativas o de producción alegadas para justificar el despido, y lo que hace la sentencia de referencia es confirmar dicha resolución al mantenerse inalterado el relato fáctico.

  2. Como segundo punto de contradicción refiere el recurrente a la falta de razonabilidad del despido que no responde, a su juicio, a la conducta del "buen comerciante" porque la empresa se desprende de los trabajadores más competentes. En el caso de la sentencia de referencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010 (R. 3876/2009 ), el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa Global Games Machine Corporation SA, en un local que RENFE había arrendado el año 1992 a la demandada en la estación de Sants en Barcelona, y cuya vigencia estaba pactada hasta el 30/4/2008. El 22/1/2008 la arrendadora comunicó a la arrendataria la finalización del contrato y el comienzo de obras de ampliación del vestíbulo, que imposibilitaba la prórroga de aquél; por tal causa el actor fue despedido en 28/5/2008, alegándose amortización del puesto de trabajo e invocándose el art. 52.c ET . La sentencia declara que no se acredita por la empresa la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor por las razones que se indican a continuación. En primer lugar, porque la finalización del contrato de arrendamiento era conocida por la empresa al haberse pactado y anunciado por la arrendadora con tres meses de antelación; en segundo lugar, porque la empresa tiene una plantilla de 15.000 trabajadores y en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo; y finalmente, porque la empresa no acredita que tales puestos no fueran idóneos para ser cubiertos por el actor, por lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al actor obedece a la estrategia empresarial, y no a imperativos de producción.

    Tampoco hay contradicción porque en la sentencia referencial el despido se basó en la finalización del contrato de arrendamiento del local donde el actor prestaba servicios, y en ese caso se valoraron determinadas circunstancias inéditas en la recurrida, como son el número de trabajadores que tiene la empleadora, las nuevas contrataciones efectuadas y los nuevos puestos creados tras el despido; y aunque en el supuesto de la sentencia impugnada conste que la demandada contratara tras el despido del actor a cinco nuevos directores y realizara otras tantas promociones internas a puestos directivos, también consta que el puesto del actor -la dirección general que ostentaba- desapareció del organigrama de la empresa, y que las 13 direcciones que existían con anterioridad se redujeron a 7, manteniéndose algunos directores sin funciones directivas.

  3. En el tercer y último punto de contradicción el trabajador recurrente insiste en que no concurre la causa del despido porque la empresa amortizó su puesto de trabajo al tiempo que contrataba a otros trabajadores. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 7 de diciembre de 2011 (R. 483/2011 ), confirma la declaración de improcedencia del despido por causas organizativas y productivas realizada en la instancia porque de dicha decisión, comunicada al trabajador el 13/12/2010, no se dio copia a los representantes de los trabajadores, lo que constituye el incumplimiento de un requisito esencial de procedimiento establecido en el art. 53.1.c) [en su versión dada por la L 35/2010] que determina la improcedencia del despido, al constituir, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, una pieza esencial del sistema de control de los despidos colectivos; y no resultar tampoco acreditada la causa alegada para despedir pues en ese caso el trabajador despedido era comercial (de visita médica) y la empresa procedió a amortizar su puesto de trabajo -junto con el de otros o comerciales más-, realizando inmediatamente después una serie de contrataciones y de ofertas contractuales para puestos similares al del demandante, lo que a juicio de la sentencia comparada hace que la necesidad de amortizar alegada sea difícil de justificar.

    Tampoco hay contradicción porque, como se acaba de relatar, la sentencia de contraste declaró la improcedencia del despido por falta de cumplimiento de los requisitos formales al no haber dado traslado la empresa de la comunicación escrita del mismo a los representantes de los trabajadores, lo que no consta sucediera en la sentencia ahora impugnada. Por otra parte, en la sentencia recurrida aunque la empresa realizó nuevas contrataciones con posterioridad al despido, consta que el puesto del actor -la dirección general que ostentaba- desapareció del organigrama de la empresa, y que las 13 direcciones anteriores se redujeron a 7, manteniéndose algunos directores sin funciones directivas, y esas circunstancias no se producen en la sentencia de contraste.

    En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión de 21 de enero de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Picón Aparicio, en nombre y representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3343/12 , interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1253/11 seguido a instancia de D. Maximo contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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