ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3503A
Número de Recurso2469/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 71/12 seguido a instancia de D. Diego contra GINÉS HUERTAS INDUSTRIALES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pablo Gómez Bernal en nombre y representación de D. Diego recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.Y por proveído de 4 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. José Carlos Peñalver Galcerán.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 2013 (rec. 1226/2012 ), revoca la de instancia y, en su lugar, desestima la demanda deducida por el actor contra la empresa Gines Huertas Industriales SL, para declarar la procedencia del despido. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor fue despedido disciplinariamente el 2-12-2011 por trasgresión de la buena fe contractual. En concreto, los hechos imputados por la empresa son los que siguen -según se hace constar en la carta de despido--: a) Haber cometido irregularidades en la facturación a clientes al haberse facturado y cobrando en efectivo, sin incluir el IVA; b) Para ocultar tal irregular actuación, se emitían facturas falsas al cliente Mesatrans, con la consiguiente manipulación de ordenes de trabajo, incluyendo los albaranes y facturas de los productos que se habían cobrado al contado a otros clientes sin incluir el IVA, ascendiendo a un total de 50.982 euros los montantes de artículos facturados al citado cliente que no se corresponden con la realidad; c) Haber colaborado con el citado cliente en la elaboración de facturas falsas; d) Haber recogido personalmente el dinero recaudado en las operaciones sin IVA para, posteriormente, entregarlo al cliente Mesatrans el cual lo reintegraba a la empresa, mas tarde, como consecuencia del pago de las facturas falsas elaboradas. En instancia se estima probada la comisión de tales hechos --admitida en su mayoría por el propio trabajador--, pero se declara improcedente al entender que tales practicas se llevaban a cabo por indicación el gerente, el cual también ha sido despedido y porque otros empleados que también han participado de los mismos hechos han sido sancionados con una sanción menor. Criterio que no se comparte por la Sala de suplicación, que llega a la convicción contraria, razonando que el incumplimiento consciente y voluntario de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, que se manifiesta por la elaboración de ordenes falsa de trabajo, el cobro de cantidades en efectivo sin elaboración de factura y sin exigir el pago del IVA, y la entrega de las sumas en metálico obtenidas por tal procedimiento a un tercero, con el fin de obtener su reintegro a la empresa mediante una elaboración y cobro de facturas falsas, constituyen un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable en el concepto de trasgresión de la buena fe contractual, aunque el actor no obtuviera un beneficio directo lucrándose con las sumas recaudadas, pues tal práctica, contraria a las instrucciones de la empresa, podría provocar a ésta consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA. Consideración que no queda desmerecida por el hecho de que tales practicas estuvieran propiciadas y consentidas por el gerente, ocultando las mismas a la dirección de la empresa, pues de algún modo el actor se convertía en colaborador en las practicas irregulares que pudiera haber instaurado el gerente, en contra de los interés de la empresa, debiéndolas haber puesto en conocimiento de la dirección de la comercial, en lugar de contribuir a su desarrollo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la improcedencia del despido -con indicación de que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, sin que sin alteración de los hechos probados pueda variarse la conclusión judicial inicial-- y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002 (rec. 2507/2002 ), que declara --revocando la apreciaicón de instancia-- improcedente el despido del actor, pero en atención a unos hechos diversos a los de autos. En este caso el actor había llevado a cabo una serie de irregularidades en la labor que le había sido encomendada, que era el recobro amistoso de las cuotas pendientes de pago de los clientes del Banco Esfinge, encargándose de los cobros en efectivo, transferencias y cheques de los distintos clientes, así como la de procesar y aplicar dichos cobros para cancelación de los recibos impagados y de procesar las cancelaciones anticipadas de préstamos. Encomienda que siguiendo órdenes de su superior inmediato, responsable del Banco Esfinge para el recobro, se realizaba mediante un procedimiento irregular consistente en no imputar algunos de los cobros percibidos, bien por cuotas impagadas, y, sobre todo, por cancelaciones anticipadas, a las cuentas de préstamo de los clientes pagadores, con objeto de aplicar estas cantidades a la cancelación de recibos y/o operaciones que previamente le indicaba su superior. Esta práctica, que se desarrolló durante diez años, ocasionaba que los recibos de esos préstamos siguieran generándose lo que obligaba a utilizar otros cobros de otras operaciones para taparlos y así sucesivamente. La Sala considera el despido improcedente porque el superior del actor -que igualmente fue despedido- era quien organizaba la operativa imputada al trabajador, decidiendo las cuentas a las que había de destinarse el dinero recaudado, etc., y éste, que estaba a sus órdenes y carecía de cualquier otro superior al que reportar, se limitaba a cumplir las citadas instrucciones, sin que pudiera exigirse una conducta distinta, dado que su superior además de ser el responsable del Departamento de Inversiones y Servicios del Banco Esfinge, fue nombrado Vicepresidente de la comercial del trabajador, de lo que deduce la sentencia que las responsabilidades del superior jerárquico del actor en ambas sociedades eran de muy alto nivel, no pudiendo el trabajador contradecir sus órdenes ni habiendo otras personas con las que poder contrastarlas o consultarlas «... por lo que en definitiva no ha incurrido el recurrente en trasgresión alguna de la buena fe contractual, al no ser él en la empresa el llamado a decidir si la operativa seguida era o no correcta, limitándose a cumplir con los mandatos de la patronal representada por su superior».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano si bien en ambos casos se trata de irregularidades en el desarrollo de las labores profesionales, éstas no resultan comparables, como tampoco las circunstancias en las que las mismas tienen lugar. Así en el caso de referencia el actor, que se ocupaba del recobro amistoso de las cuotas pendientes de pago de los clientes del Banco Esfinge, siguiendo órdenes de su superior inmediato, responsable del señalado Banco, no imputaba algunos de los cobros percibidos, bien por cuotas impagadas, y, sobre todo, por cancelaciones anticipadas, a las cuentas de préstamo de los clientes pagadores, con objeto de aplicar estas cantidades a la cancelación de recibos y/o operaciones que previamente le indicaba su superior. Dándose la circunstancia de que su superior era quien organizaba la operativa imputada al trabajador, decidiendo las cuentas a las que había de destinarse el dinero recaudado, etc., y éste, que estaba a sus órdenes y carecía de cualquier otro superior al que reportar, dándose la circunstancia de que su superior además de ser el responsable del Departamento de Inversiones y Servicios del Banco Esfinge, fue nombrado Vicepresidente de la comercial del trabajador, no pudiendo por tanto éste contradecir sus órdenes, ni correspondiéndole decidir si la operativa seguida era o no correcta. No es esto lo que acontece en el caso de autos, pues lo que se imputa al trabajador es la elaboración de ordenes falsas de trabajo, el cobro de cantidades en efectivo sin elaboración de factura y sin exigir el pago del IVA, y la entrega de las sumas en metálico obtenidas por tal procedimiento a un tercero, con el fin de obtener su reintegro a la empresa mediante una elaboración y cobro de facturas falsas, práctica que era contraria a las instrucciones de la empresa, aunque fuese consentida y propiciada por el gerente, lo que no exime de responsabilidad al hoy recurrente, pues se convirtió en colaborador en las practicas irregulares que pudo instaurar el gerente, en contra de los interés de la empresa, y dándose la circunstancia de que él en su condición de jefe de taller conocía y debía de autorizar cada uno de los movimientos respecto de la facturación y gestión de clientes del área en el que era responsable. En otras palabras, mientras el actor de autos conocía perfectamente la alcance de las irregularidades cometidas y que las mismas iban contra las instrucciones de la empresa, siendo responsable de autorizar cada uno de los movimientos respecto de la facturación y gestión de clientes del área en el que era responsable, el de referencia se limitaba a seguir las órdenes de su superior y por la elevada posición jerárquica de aquél el trabajador no estaba en condiciones de contradecir sus órdenes, ni de decidir si la operativa seguida era o no correcta, dándose además la circunstancia en ese otro caso de que no había otra persona con quien pudiera consultar o contrastar dichas órdenes.

Diferencias a las que se suman las divergencias en las conductas en cuestión, pues no puede merecer la misma consideración el hecho de no imputar algunos de los cobros percibidos a las cuentas de préstamo de los clientes pagadores previamente identificados por el superior jerárquico, que elaborar ordenes falsa de trabajo, cobrar cantidades en efectivo sin elaboración de factura y sin exigir el pago del IVA, y entregar las sumas en metálico obtenidas por tal procedimiento a un tercero, con el fin de obtener su reintegro a la empresa mediante una elaboración y cobro de facturas falsas.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Diego representado en esta instancia por el Procurador D. José Carlos Peñalver Galcerán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1226/12 , interpuesto por GINÉS HUERTAS INDUSTRIALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 71/12 seguido a instancia de D. Diego contra GINÉS HUERTAS INDUSTRIALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR