SAP Barcelona 175/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2014:3131
Número de Recurso362/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO N° 36 2/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 175/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1095/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª Rafaela y Dª Ana María, representadas por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO MORATAL SENDRA y asistidas por la Letrada Dª MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 8 de abril de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es el tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador sr. Moratal Sendra en nombre y representación de Doña Rafaela y Doña Ana María, DEBO DECLARA y DECLARO la nulidad de los contratos de fecha 08/09/1999, 18/01/2001, 12/04/2002 y 16/04/2002 par la adquisición de participaciones preferentes Serie A y B Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A. a devolver a las actoras el importe de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fechas en que se materializaron y ejecutaron las sucesivas órdenes de compra todo ello minorado en los importes abonados como remuneraciones a la parte actora, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 01 de abril de 2014. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Catalunya Banc S.A., el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de los contratos de fechas 8 septiembre 1999, 12 abril 2002 18 enero 2001 y 16 abril 2002, para la adquisición de participaciones preferentes series A y B de Caixa de Catalunya Preferencial Yasuance Limited, condenando a la demandada a devolver a las actoras 30.000 # e intereses legales desde las fechas en que se materializaron y ejecutaron las órdenes de compra, minorando en los importes abonados como remuneración a la actora y con imposición a la misma de las costas, y en síntesis alega:

Que una participación preferente es un título valor, de Caixa Cataluny Preferential Ltd, constituida en las islas Caimán, realizó una emisión de participación preferentes, al amparo de lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la Ley de sociedades en las islas Caimán y los estatutos de emisoras y la colocación de su emisión se realizó en el mercado español de sujeción a lo dispuesto en la Ley de mercado de valores, al real decreto 291/1992, orden ministerial de 12 julio de 1993 y circular 2/1999 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, siendo el período de suscripción de la emisión hasta el 29 octubre 1999, y a partir de ese momento, quien quería adquirirlos debería hacerlo en el mercado secundario. Que la disposición adicional segunda de la ley 13/1985 de 25 Mayo no existir en el momento de emisión de títulos y que no podía cuestionarse ni la validez de la emisión ni era competente para ello el Juzgador de obligaciones que hacen del título mismo, pago de cupón de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del referido título, que es la compraventa del título valor.

El contrato celebrado entre las partes era de compraventa, confundiendo la sentencia el negocio jurídico celebrado con el objeto de negocio pues no se pide la nulidad del título mismo, y consideraba de conformidad con el artículo 1445 del Código Civil que la perfección de la compraventa se produjo con el acuerdo de voluntades, es decir, comprar los títulos por un precio y la consumación se produjo con el pago del precio y la entrega de los títulos, esto es desde 1999 al año 2002, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del negocio de transmisión, que por lo tanto ni había trato sucesivo y el emisor, que no es la demandada, pago a los tenedores en cada momento los dividendos comprometidos, pero dicha obligación nace de la emisión del título valor y no de la compraventa del título. Citaba diversas sentencias de Audiencias Provinciales que consideraban que debía estimarse la excepción de caducidad en relación de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes.

En el hecho sexto indicaba que la carga probatoria de la existencia del vicio recaía la parte actora y como quiera que la demandada sólo tenía el deber de conservar las órdenes de compra de los últimos seis años, plazo que luego se redujo a cinco, cuando en 2012 se puso la reclamación ya no se conserva vestigio documental de la transacción y lo que no puede cuestionarse es que la demandante poseyó en propiedad los títulos durante 10 años y durante los mismos cobró los rendimientos y también la Sala debería tener en consideración que tanto, en la primera orden de compra de participaciones serie A como en la B, la demandante suscribió que tenía a su disposición con anterioridad a la firma de la orden, un tríptico resumen del folleto informativo con las características de la emisión, declarando conocer el significado y trascendencia de dicha orden. En el hecho séptimo estimó que existirían dudas de derecho sobre la caducidad por lo que no deberían imponerse las costas.

Por la parte actora se interesó la confirmación.

SEGUNDO

La distinción que realiza la parte demandada en relación a la postura de la comercializadora de las participaciones, como mera comisionista, de la del emisor, no es ajena a las resoluciones judiciales. Así a vía de ejemplo S.A.P. Albacete de 21 de octubre de 2013 - No es óbice a ello la caducidad (o prescripción) opuesta (y estimada por el Juzgado) por el transcurso de 4 años desde el contrato a que se refiere el art. 1301 del Código Civil, pues dicho plazo se computa no desde su celebración sino desde su "consumación", como indica la norma, lo que en el caso no tiene lugar sino cuando se produce el "agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes", sobre todo en contratos como el presente en que se acordó ante la adquisición como la ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se "consuma" el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos de contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha. Ya refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987, 27 de febrero de 1.997 y 1 de febrero de 2.002) que se trata de un plazo de prescripción. Y la STS de 11.06.(EDJ2003/29668) aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: "En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad...

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