SJPII nº 7 60/2014, 9 de Junio de 2014, de Gavà

PonenteFRANCISCO RAMON QUINTANA FERREIRA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
Número de Recurso538/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO 7 DE GAVÁ (BARCELONA)

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 538/2.013.

S E N T E N C I A Nº .

En Gavà, a nueve de junio de dos mil catorce. Vistos por mí, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ramón Quintana Ferreira, Magistrado- Juez de este Juzgado en el que sirvo mi cargo, y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario registrado bajo el núm. 538/2013, promovidos a instancia de D.ª Montserrat y D. Baltasar , y en su representación la Procuradora de los Tribunales D.ª Encarnación Pérez Nofuentes, y en su defensa el Letrado D. Miguel González Rodríguez; frente a la entidad mercantil BANKIA, S.A., que compareció representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Mansilla Robert, y defendida por el Letrado D. Javier Zuloaga González; y en el que la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., interviene como tercero interviniente adhesivo simple, que compareció bajo la misma representación y defensa que la entidad demandada, versando el juicio sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de julio de dos mil trece, la representación procesal de la parte actora presentó en el Decanato de estos Juzgados demanda de juicio ordinario de acuerdo con las prescripciones legales, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos referidos en el encabezamiento de la demanda, así como de las órdenes de compra y los canjes obligatoriamente suscritos, condenando a la demandada a restituir la cantidad global de 152.000 euros más los intereses legales desde la fecha de cada orden de compra; y subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos por incumplimiento de los deberes de información, diligencia y lealtad y la responsabilidad de la demandada, en cuanto a los daños causados a la actora por su actitud negligente e incumplidora y en consecuencia se condene a CAJA MADRID S.A. ( ahora BANKIA, S.A.), a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 144.000 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales pertinentes que se verán incrementados en dos puntos desde la Sentencia .

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de trece de septiembre de dos mil trece, por el que se emplazaba a la parte demandada para que contestara a la demanda en un plazo de veinte días. El día veintinueve de octubre de dos mil trece, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Mansilla Robert, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil BANKIA, S.A., presentó ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas.

TERCERO

El día cuatro de noviembre de dos mil trece, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se señalaba el día cuatro de febrero de dos mil catorce para la celebración de la audiencia previa. El día veinticuatro de enero de dos mil catorce, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Mansilla Robert, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., presentó ante este Juzgado escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba solicitando que se tenga por comparecida como parte demandada a la entidad como parte legítima y directamente interesada en el presente procedimiento, por ser titular de derechos subjetivos distintos de los de BANKIA, S.A., que pueden verse afectados por la presente litis. El día diecisiete de febrero de dos mil catorce, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba tener a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., como parte comparecida en el presente procedimiento a los efectos legales oportunos.

CUARTO

La audiencia previa se celebró el día señalado y una vez verificada la imposibilidad de que las partes alcanzaran un acuerdo, tras la fijación de los hechos controvertidos para la admisión de la prueba, se procedió a admitir esta y se señaló el día veintinueve de abril de dos mil catorce para la celebración de la vista.

QUINTO

El juicio se celebró el día señalado con el resultado que obra en los medios audiovisuales, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en la que no se ha respetado el plazo legal para su dictado dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado y la necesidad de atender el servicio de guardia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y antes de resolver las cuestiones suscitadas en los escritos rectores del procedimiento es preciso aclarar la posición de la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., en el presente procedimiento. Pues bien, en relación a la intervención que previene el artículo 13.1 LEC , siguiendo la SAP de Madrid de 23 de enero de 2.013 , se distinguen dos clases, según que el interviniente alegue un derecho propio e independiente al de las partes principales, o según comparezca para sostener o defender la posición jurídica de alguna de esas partes, en cuanto que su interés queda protegido con el triunfo de esa concreta posición. La primera constituye la intervención principal; la segunda, la intervención adhesiva. Aun dentro de esta última, se ha de establecer otra distinción, que atiende al título jurídico que justifica la intervención. En esa tesitura se distingue entre intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple. En la primera el interviniente es cotitular del derecho o de la obligación deducidos en juicio, hallándose en una posición, por tanto, en todo similar a demandante o demandado y por tanto, conforme al citado artículo 13 será parte "a todos los efectos" y por tanto le alcanzan todos los efectos que la relación procesal, en la que se introduce, origina para las partes (litispendencia, cosa juzgada, posible condena en costas, etc.).

Por el contrario, en la intervención adhesiva simple el tercero no alega la cotitularidad del derecho o de la obligación deducidos en juicio, sino un interés por ser titular de una relación jurídica conexa que puede verse afectada, aunque de modo reflejo o mediato, por el resultado del proceso. Se trataría, por tanto, de un interés legítimo, pero indirecto, en cuanto la decisión del pleito no se traduce en una afectación inmediata de la situación del interviniente, de manera que en estos supuestos esa intervención tiene una finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo del tercero. En esta modalidad, si la medida del interés concreto del que es portador es la medida de su legitimación, se comprenderá que su actuación ha de estar limitada a la protección de aquel interés, y como éste es indirecto, basta con reconocerle una actuación subordinada a la de la parte principal con la que coadyuva, en cuanto su interés queda objetivamente protegido con el triunfo de la tesis principal de esa parte, de ahí que no le alcancen con la misma intensidad los efectos del proceso, y así, nada le impedirá iniciar un proceso distinto contra alguna de las partes en defensa de su derecho subjetivo, sin que lo impida la litispendencia, ni le será oponible la cosa juzgada que produzca la sentencia dictada en el proceso en que interviene, ni podrá ser ejecutada, en modo alguno, esa sentencia frente al interviniente pues nunca será sujeto activo o pasivo de la condena o absolución, ni siquiera, por lo que se refiere a las costas procesales. Esto último, ha sido mantenido recientemente por la STS 26 de septiembre de 2.012 , que constituye doctrina jurisprudencial en la materia.

En el supuesto de autos, el interés que invoca la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., es precisamente el ser titular de una relación jurídica conexa a la obligación deducida en el juicio, esto es, el hecho de ser el emisor de las participaciones preferentes que integraron el objeto del contrato que en la demanda se califica de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes, que se suscribió exclusivamente entre la actora y la entidad demandada, por lo que efectivamente, como sostiene el interviniente, es titular de derechos subjetivos de los que la demandada no es titular y que pueden verse afectados por la Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones lo que le otorga un evidente interés en coadyuvar en el éxito de la oposición formulada por BANKIA, S.A., pero la decisión del pleito no se traducirá en una afectación inmediata de su situación, de manera que su intervención tiene una finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo que ostenta como emisor de las participaciones preferentes a los efectos de los ulteriores procesos que puedan surgir en atención a lo que se resuelva, por lo que reconociéndosele la concurrencia de un interés legítimo en el resultado del pleito a los efectos del artículo 13.1 LEC , sin embargo, su intervención debe ser adhesiva simple en cuanto no fue parte en el contrato cuya validez o resolución se discute en el escrito de demanda, y los efectos de lo que se resuelva sólo le alcanzarán de forma indirecta en cuanto titular de la emisión de las acciones preferentes objeto de aquel contrato; lo contrario y ad absurdum , sería tanto como si se le impusiera al adquirente de un vehículo en un concesionario demandar por vicios del consentimiento en la perfección del contrato tanto al concesionario como al fabricante del vehículo; o bien, aceptar al fabricante como interviniente adhesivo litisconsorcial asumiendo la condición de parte demandada a todos los efectos.

Como eso no puede ser...

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