SAP Pontevedra 569/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:2600
Número de Recurso762/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución569/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00569/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0008148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2013

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Damaso, Agustina

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: PABLO ARCE NOGUEIRAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 569

En Vigo, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIALIÑAN, y como parte apelada, Damaso, Agustina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. PABLO ARCE NOGUEIRAS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 19.06.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Agustina e Damaso, contra BANCO SANTANDER, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Declaro a nulidade do contrato de data de 26 de novembro de 2006, formalizado polos demandantes coa demandada, de adquisición de participacións preferentes SOS Cuétara, por un valor nominal de 50.000 euros.

  2. Como consecuencia da declaración de nulidade, deberán proceder as partes á recíproca restitución das prestacións que tiveron constituído o obxecto daquel contratos. Por tal motivo, BANCO SANTANDER, SA devolverá aos demandantes as cantidades aboadas para a adquisición dos títulos (50.000 euros), cos seus correspondentes xuros legais desde a data na que foi entregada en cumprimento do contrato. E os demandantes deberán restituír a BANCO SANTANDER, SA as cantidades recibidas en concepto de remuneración en cumprimento dos devanditos contratos (29.925,46 euros), cos seus correspondentes xuros legais desde a data na que foron entregados en cumprimento do contrato. Os demandantes tamén deberán proceder á restitución dos títulos correspondentes aos devanditos valores. Na medida na que os títulos se atopen custodiados pola propia entidade demandada, poderá a mesma dispor directamente dos mesmos no seu propio nome.

  3. Declaro a compensación dos créditos indicados no anterior punto na cantidade concorrente, tanto en relación co principal como respecto da obriga de aboar os correspondentes xuros legais.

  4. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia e custas procesuais.

"

.- Con fecha 18.07.14 se dicto AUTO DE ACLARACION, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"ACUERDO: Estimar la petición formulada por parte demandante de aclarar la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica:

Donde dice 29.925,46 euros debe de decir 9.925,46 euros"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANDRES GALLEGO MARTIN ESPERANZA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.11.15.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declaró la nulidad, por error en el consentimiento, de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes emitidas por la entidad Sos Cuétara, por un valor nominal de 50.000 euros y comercializadas por la entidad demandada, Banco Santander Central Hispano S.A., ordenando, como consecuencia de lo anterior, la reciproca restitución de las prestaciones que han sido objeto de tal contrato, sin imposición de costas, esto último por considerar el juzgador que, aun estimada íntegramente la demanda, han mediado fundadas dudas jurídicas respecto a una de las alegaciones de la demandada, la caducidad.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la representación de la demandada invocando los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación, a la par que la apelada impugna la sentencia en lo que atañe a dos pronunciamientos: el que impone a sus representados la obligación de devolver los intereses legales sobre las cantidades percibidas en concepto de remuneración durante la vigencia del contrato y el que no efectúa declaración condenatoria en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Error en la aplicación de la norma sobre la caducidad de la acción.

Sobre la cuestión alega la representación de la entidad apelante que el contrato de compra de participaciones preferentes de que aquí se trata no es de trato sucesivo, ya que el mandato de comisión bursátil es de trato único, agotando sus efectos en el momento en que el Banco - intermediario- ejecuta el mandato dado por el cliente y adquiere las participaciones preferentes, acabando en ese momento todas las obligaciones derivadas del contrato de compra, al resultar el único obligado al pago de los cupones el emisor, es decir Sos Cuétara, de manera que la única obligación de su representada, según el contrato de depósito de valores firmado con los demandantes, es el de custodia de los mismos y de otros que tengan. Consecuencia de lo anterior es que el plazo para el ejercicio de la acción se computa desde la consumación del contrato (en el caso 28 de noviembre 2006), pues con la firma del mismo queda formalizado y consumado, sin que el Banco asuma más obligaciones.

De no aceptar la tesis anterior, continua la apelante, si la Sala entiende que los cuatro años no comenzarían a transcurrir sino hasta el momento en que los demandantes fueran conscientes del producto adquirido, dicho plazo deberá computarse desde el 20 de marzo 2007, fecha en que recibieron el primer ingreso en su cuenta con una descripción clara del producto. E incluso si se considera que el plazo de prescripción de la acción hay que computarlo desde que el contratante pudo tener conocimiento del error padecido, consta acreditado que en junio de 2009 Sos Cuétara dejó de abonar el cupón.

El motivo está abocado al fracaso, en modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario, se prolongan en el tiempo, y tienen carácter perpetuo. La caducidad de la acción no ha de examinarse, además, aisladamente en referencia a una determinada orden de compra o suscripción de participaciones preferentes, con abstracción total y plena de lo que se configura como contrato de cuenta de valores, al que la referida orden de compra va unida indisolublemente y, por eso, se firman conjuntamente, generando una relación contractual de tracto sucesivo que se perpetua en el tiempo mientras la entidad financiera siga verificando las liquidaciones periódicas del producto y asumiendo la gestión de cara a los adquirentes. En fin, que no nos encontramos ante un contrato de tracto único, sino ante un contrato de inversión de tracto sucesivo, pues, precisamente, la inversión de litis tiene un plazo perpetuo a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión conforme a la documental aportada.

De hecho la cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia en este sentido, así la SAP Pontevedra de 3 de julio 2014, ante alegatos análogos a los que aquí hace la entidad bancaria apelante, manifestaba lo siguiente: "resultando inasumible el argumento de la recurrente de deber entenderse consumados los contratos con la adquisición de los productos financieros, en un supuesto en que el Banco recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el cliente las participaciones preferentes que emite un tercero (en este caso, " SosCuétaraPreferentes SAU" que es una sociedad participada al 100% por SosCuétara SA"), pues, en definitiva, nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, al tener tal inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, administración y custodia de valores, etc...), como consta en los extractos bancarios aportados de los que se desprende que se ha venido cobrando comisiones en concepto de custodia y administración. Pudiendo citarse en el sentido expresado las SAP Valencia de 2 de diciembre 2013 y SAP Barcelona de 25 abril 2014 ".

También la SAP Orense de 20 enero 2015, se pronunció en la siguiente forma "En modo alguno los...

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