SJPI nº 3 42/2017, 13 de Febrero de 2017, de Vigo

PonenteROBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
ECLIES:JPI:2017:28
Número de Recurso580/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 3 DE VIGO

Asunto: Juicio Ordinario 580/2016

SENTENCIA

En Vigo, a 13 de febrero de 2017

Magistrado-Juez que la dicta: Roberto de la Cruz Álvarez.

Demandantes: Segundo y Bárbara . Procurador: José Ramón Curbera Fernández. Abogado: Carlos Borrás Díaz de Rábago.

Demandado : Banco Santander, SA. Procurador: Jesús González-Puelles Casal. Abogado: Jesús Remón Peñalver.

Objeto del juicio : Ineficacia de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones y consecuencias accesorias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada el día 14 de julio de 2016 por la representación procesal de la parte actora en que reclamaba se declarase la ineficacia de determinado contrato de suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones celebrados con la entidad accionada. Admitida a trámite, la demandada se opuso por medio de escrito de fecha 26 de octubre de2016.

SEGUNDO

Citadas que fueron las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo finalmente lugar el día 15 dediciembre de 2016 donde, tras resolverse las cuestiones procesales y documentales y fijarse los hechos controvertidos, fue propuesta y admitida la prueba. La práctica de la misma fue llevada a cabo en este sede finalmente el día 8 de febrero de 2017 con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente juicio ordinario, de acuerdo con el propio tenor de la demanda rectora del procedimiento y las precisiones al respecto efectuadas en la audiencia previa al juicio, acción en que se interesa la declaración de nulidad radical y subsidiariamente de anulabilidad o indemnización por incumplimiento contractual respecto de determinado contrato celebrado en el año 2007 entre las personas físicas demandantes y la entidad financiera demandada, relativo a determinada suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones. Se expone así, en forzado resumen, que los productos se contrataron por consejo de la accionada, sin recibir información suficiente sobre la realidad de las contrataciones, por lo que se habría incumplido normativa imperativa, causado error obstativo, incurrido en causa de anulabilidad por error vicio y responsabilidad por incumplimiento contractual. Y se invocan para ello, en esencia, los artículos 6.3 , 1.261 , 1.265 y 1.101 del Código Civil y la normativa sectorial que se entiende aplicable.

La entidad financiera, en su escrito de contestación, además de reconocer su legitimación pasiva a nivel procesal, sostiene en primer lugar la caducidad de la acción de anulabilidad. En todo caso, afirma que se habrían cumplido con los deberes legales de información y demás exigibles, niega que se hubiera dado error o vicio alguno en el consentimiento ofrecido en la contratación, al menos con los requisitos necesarios para que pueda darse lugar a la nulidad pretendida, defendiendo en última instancia el pleno cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales; y además discute el perfil de los contratantes, por cuanto si bien reconoce su naturaleza minorista, se niega el pretendido carácter conservador y desconocedor del producto que se aduce en demanda.

Resulta incontrovertido y por tanto exento de prueba ( arts. 281.3 y 405 LEC ) además de resultar de la documentación obrante en autos, no impugnada ( arts. 319 y 326 LEC ) tanto el hecho de la contratación del producto, como sus términos, en el modo expuestos en los escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO

Desde este general planteamiento, habrán de analizarse las diversas acciones formuladas, para comprobar si en alguna de ellas concurren los requisitos para ser estimadas, para lo que se seguirá el orden precisado ( artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la audiencia previa al juicio, en orden de principal a subsidiaria.

Se examinará pues en primer lugar la concurrencia de posible error obstativo -que determinaría una falta de consentimiento ex art. 1.261 del Código Civil ) o nulidad absoluta por el incumplimiento de norma imperativa (artículo 6.3 del mismo texto). Sin embargo, ambos títulos de nulidad deben ser ya rechazados, de acuerdo con la propia naturaleza de las instituciones invocadas y lo resuelto en el foro de forma constante al respecto de ambas.

Así, consentimiento ha habido de forma inequívoca, lo que no se niega, bien que se manifieste viciado; sin que se aduzca que la firma fuese plasmada en ausencia de facultades o que se desconocía absolutamente qué se hacía. Y por otra parte, como es sabido, el incumplimiento -en el que ya no se entrará- de la normativa sectorial da lugar a otras consecuencias, pero no a la nulidad radical (vid. STS 30/6/2015 ), por lo que a aquéllas debe estarse de acuerdo con el propio art. 6.3 del Código Civil .

TERCERO

Debe pues ya examinarse la posible concurrencia de error vicio el consentimiento, sobre lo que ha versado la...

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