SJPI nº 3 25/2017, 31 de Enero de 2017, de Vigo

PonenteROBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
ECLIES:JPI:2017:20
Número de Recurso512/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°3 DE VIGO

Asunto: Juicio Ordinario 512/2016

SENTENCIA

En Vigo, a 31 de enero de 2017

Magistrado-Juez que la dicta: Roberto de la Cruz Álvarez.

Demandante: Estibaliz .

Procurador: José A. Castro Bugallo.

Abogado: José M. Ortiz Serrano.

Demandado: Banco Santander, SA.

Procurador: Jesús González-Puelles

Casal.

Abogado: Javier García Sanz.

Objeto del juicio: Ineficacia de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones y consecuencias accesorias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada el día 20 de junio de 2016 por la representación procesal de la parte actora en que reclamaba se declarase la ineficacia de determinados contratos de suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones celebrados con la entidad accionada. Admitida a trámite, la demandada se opuso por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- Citadas que fueron las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo finalmente lugar el día 24 de noviembre de 2016 donde, tras resolverse las cuestiones procésales y documentales y fijarse los hechos controvertidos, fue propuesta y admitida la prueba. La práctica de la misma fue llevada a cabo en este sede finalmente el día 19 de enero de 2017 con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita en el presente juicio ordinario, de acuerdo con el propio tenor de la demanda rectora del procedimiento y las precisiones al respecto efectuadas en la audiencia previa al juicio, acción en que se interesa la declaración de nulidad radical y subsidiariamente de anulabilidad, resolución, indemnización por incumplimiento contractual y enriquecimiento injusto respecto de determinados contratos celebrados en el año 2007 entre la persona física demandante y la entidad financiera demandada, relativo a determinada suscripción de obligaciones subordinadas convertibles en acciones. Se expone así, en forzado resumen, que los productos se contrataron por consejo de la accionada, sin recibir información suficiente sobre la realidad de las contrataciones, por lo que se habría incumplido normativa imperativa, causado error obstativo, incurrido en causa de anulabilídad por error vicio; causa de resolución por incumplimiento, responsabilidad contractual y enriquecimiento injusto. Y se invocan para ello, en esencia, los artículos 6.3 , 1.261 , 1.265 , 1.124 , 1.101 y 1.4 del Código Civil y la normativa sectorial que se entiende aplicable.

La entidad financiera, en su escrito de contestación, además de reconocer su legitimación pasiva a nivel procesal, sostiene en primer lugar- la caducidad de la acción de anulabilídad. En todo caso, afirma que se habrían cumplido con los deberes legales de información y demás exigibles, niega que se hubiera dado error o vicio alguno en el consentimiento ofrecido en la contratación, al menos con los requisitos necesarios para que pueda darse lugar a la nulidad pretendida, defendiendo en última instancia el pleno cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, rebatiendo la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto; y además discute el perfil de la contratante, por cuanto si bien reconoce su naturaleza minorista, se niega el pretendido carácter conservador que se aduce en demanda.

Resulta incontrovertido y por tanto exento de prueba (arte. 281.3 y 405 LEC) además de resultar de la documentación obrante en autos, no impugnada (arte. 319 y 326 LEC) tanto el hecho de la contratación del producto, como sus fechas y términos, en los términos expuestos en los escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO.- Desde este general planteamiento, habrán de analizarse las diversas acciones formuladas, para comprobar sí en alguna de ellas concurren los requisitos para ser estimadas, para lo que se seguirá el orden precisado ( artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la audiencia previa al juicio, en orden de principal a subsidiaría.

Se examinará pues en primer lugar la concurrencia de posible error obstativo -que determinaría una falta de consentimiento ex art. 1.261 del Código Civil ) o nulidad absoluta por el incumplimiento de norma imperativa (artículo 6.3 del mismo texto). Sin embargo, ambos títulos de nulidad deben ser ya rechazados, de acuerdo con la propia naturaleza de las instituciones invocadas y lo resuelto en el foro de forma constante al respecto de ambas.

Así, consentimiento ha habido de forma inequívoca, lo que no se niega, bien que se manifieste viciado; sin que se aduzca que la firma fuese plasmada en ausencia de facultades o que se desconocía absolutamente qué se hacía. Y por otra parte, como es sabido, el incumplimiento -en el que ya no se entrará- de la normativa sectorial da lugar a otras consecuencias, pero no a la nulidad radical (vid. STS 30/6/2015 ), por lo que a aquéllas debe estarse de acuerdo con el propio art. 6.3 del Código Civil .

TERCERO.- Debe pues ya examinarse la posible concurrencia de error vicio el consentimiento, sobre lo que ha versado la mayor parte de la alegación y la prueba. Sin embargo, a propósito de esta cuestión resulta conveniente analizar en primer término, por evidentes motivos, sí es de apreciación la invocada excepción de caducidad.

Al respecto, como es sabido, el art. 1.301.3º del Código Civil dispone que el plazo de cuatro años de caducidad empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; momento que no puede confundirse, por definición, con el de la perfección del mismo. Y el Tribunal Supremo ya ha dejado sentado en Sentencia de 12/1/2015 y todas las que la siguen, que "no puede privarse de la acción a quien no ha podido...

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