STSJ Andalucía 1562/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2013:14822
Número de Recurso558/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1562/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 558/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En Sevilla, a 16 de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 558/2011, en el que son partes, de una como recurrente la entidad Crespo Camino Explotaciones Agrícolas, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Auxiliadora Espina Camacho, y defendida por el Letrado D. Gonzalo Pacheco Adréu; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con resolución de 20 de mayo de 2011, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de fijación de justiprecio correspondiente a la expropiación de finca afectada por el proyecto "Autovía de acceso norte a Sevilla, tramo II; desde la carretera A-8001 a la intersección con la A-8002 y A-8003", expediente SE-127/10-CV, en el término municipal de Alcalá del Río.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la presentación por las partes de la demanda y de su contestación, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad de 123.990,43 euros, incluido el premio de afección, así como las respectivas indemnizaciones por reposición de sistema de riego, de cerramiento, desagüe y caminos y por pérdida de cosecha, el justiprecio por la expropiación de la finca entonces propiedad de la recurrente, incluida entre las afectadas por la ejecución del proyecto "Autovía de acceso norte a Sevilla, tramo II; desde la carretera A-8001 a la intersección con la A-8002 y A-8003", expediente SE-126/10-CV, en el término municipal de Alcalá del Río.

Se elevó así el valor consignado en su hoja de aprecio por la expropiante, la propia Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, sin alcanzar el pretendido por la expropiada, con fundamento en la valoración del suelo como urbanizable sectorizado, reclamando subsidiariamente una cantidad inferior, en la que se fija el justiprecio bajo la hipótesis del carácter rural del suelo, y en ambos casos más los intereses correspondientes, todo ello según se reitera en la demanda del presente recurso.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, ninguna de las partes ha puesto en cuestión la aplicación al supuesto del Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que, ciertamente, así debe considerarse procedente a tenor de lo establecido por la disposición transitoria 3.ª de dicho texto refundido, según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, a partir del día 1 de julio de 2007.

En efecto, si como viene asumiendo esta Sección, el momento al que debe estarse a tal fin es el de la iniciación del expediente de justiprecio y éste no pudo producirse antes de esa fecha, habrá que convenir en la aplicación al supuesto de aquel Texto Refundido.

TERCERO

Por otro lado, a efectos de determinar las características y condiciones del inmueble expropiado, la Comisión, de acuerdo con el artículo 21.2.b) del citado Texto Refundido, entendió que debía estarse al inicio de la pieza de justiprecio, momento este que el órgano administrativo situó en el día 14 de marzo de 2008, fecha del acta de ocupación de la parcela expropiadas, y ello como alternativa que de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, se consideró más favorable a los afectados que la consistente en atender a la fecha de la solicitud de la hoja de aprecio, es decir al mes de marzo de 2010, según detalló el informe técnico en que se basó la resolución impugnada

Ninguna razón recomienda rechazar esta solución, a la cual la actora no ha opuesto objeción concreta alguna en su demanda.

Por lo demás, conviene notar que, como se ha apuntado, la opción acogida por la Comisión se basó en lo establecido por el artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, según el cual "..el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura..", añadiendo que "..en consecuencia, a continuación de la misma, se fijarán por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de los bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1º del artículo 36 de la ley..".

A la interpretación de este precepto se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 5692/2008 ), que lo enmarca en las determinaciones del artículo 25 LEF, según el cual "..una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio..", de lo que, según el Alto Tribunal, "..se sigue que la determinación del justiprecio ha de iniciarse inmediatamente después de que se declare la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación..". Esta obligación de la Administración se precisa en la forma vista por el artículo 28 del Reglamento de la citada, establecido así "..una especie de presunción absoluta de que el expediente de justiprecio comienza automáticamente con la adquisición de firmeza de la declaración de la necesidad de ocupación..", presunción que, sin embargo, "..no puede prevalecer frente al artículo 25 LEF, precepto legal que aquella norma reglamentaria está llamado a desarrollar..", por lo que "..cuando la iniciación efectiva del expediente de justiprecio -por medio del requerimiento de la hoja de aprecio al expropiado- tiene lugar tiempo después de la declaración de la necesidad de ocupación, es a dicho momento de iniciación efectiva del expediente de justiprecio al que hay que estar; es decir, ése debe ser el momento a que referir no sólo la tasación económica del bien expropiado, sino también las características físicas y jurídicas del mismo que puedan ser relevantes para la valoración..". Ahora bien, "..la razón de ser de esta construcción jurisprudencial es evitar que el retraso en la tramitación por parte de la Administración pueda perjudicar al expropiado, que con la aplicación del artículo 28 del Reglamento -mucho más favorable a la Administración expropiante que el relativamente ambiguo artículo 25 LEF - no tendría derecho a hacer suya la revalorización del bien expropiado como consecuencia del simple transcurso del tiempo. Es claro, dicho sea incidentalmente, que esa...

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