ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 558/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Crespo Camino Explotaciones Agrícolas, S.A" en su escrito de personación, presentado con fecha 26 de febrero de 2014; dicho trámite ha sido evacuado por la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Crespo Camino Explotaciones Agrícolas, S.A" contra la Resolución, de 20 de mayo de 2011, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de fijación de justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca afectada por el proyecto "Autovía de acceso norte a Sevilla, tramo III; desde la carretera A-8001 a la intersección con la A-8002 y A-8003", expediente SE-127/10-CV, en el término municipal de Alcalá del Río.

SEGUNDO .- La mercantil recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso invocando, en primer lugar, la cuantía insuficiente del mismo, y, segundo, la omisión del oportuno juicio de relevancia.

TERCERO.- En cuanto a la primera causa de inadmisión, debe traerse a colación el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

No obstante lo anterior, como señala la parte recurrida en su escrito de oposición, la cuantía viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada, que en el supuesto enjuiciado se encuentra ceñida a los conceptos señalados por la propia parte recurrente: la indemnización por reposición de caminos y cerramientos, que, según su criterio, debería ascender a 11.579,83 euros, cuando la sentencia fija el importe en 49.378 euros; y el demérito por división de la finca, cifrado por la sentencia en 100.322,63 euros, sin que, en opinión de la Administración recurrente, pueda corresponder indemnización alguna por este concepto.

Durante el trámite de alegaciones conferido al efecto, la Junta de Andalucía sostiene que la cuantía resulta de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la valoración establecida por la sentencia recurrida, con lo que se excedería el límite para acceder a la casación.

Sin embargo, la Junta de Andalucía, tanto en su escrito de preparación como en el de interposición, manifiesta, expresamente, que "la sala de instancia estima parcialmente el recurso al acoger diversos conceptos contenidos en el informe pericial judicial, concretamente los referidos al coeficiente utilizado, reposición de caminos y cerramientos, y demérito por división, al existir en el resto una práctica coincidencia con la valoración realizada por la Comisión". En consecuencia, no discute la legalidad del justiprecio establecido por el Tribunal a quo, en su conjunto, sino conceptos concretos, la indemnización por reposición de caminos y cerramientos, que, según su criterio debería ascender a 11.579,83 euros - en vez de 49.378 euros-, y el demérito por división de la finca, cifrado por dicha sentencia en 100.322,63 euros, cuando en opinión de la Administración recurrente, no debería reconocerse indemnización por tal concepto. En cuanto al coeficiente utilizado no especifica importe alguno, pero resulta notorio que en el presente caso no se supera el límite casacional, por lo que el recurso resulta inadmisible, al no ser susceptible de recurso la resolución recurrida por cuantía insuficiente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 93.2.a ), 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, a las que anteriormente se ha hecho referencia.

La concurrencia de la causa de inadmision examinada hace innecesario abordar el análisis de la otra causa propuesta por la parte recurrida.

CUARTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 558/2011 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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