SAP Alicante 50/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:412
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 32 (C-4) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 464/11

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 50/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a seis de marzo de dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de marca nacional e infracción de marca comunitaria, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 464/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada, Novedades Import Export S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Fabiola Monerris Juan y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio García Solano; y como parte apelada la mercantil demandante Giorgio Armani SPA, Milan, Swiss Branch Mendrisio (Giorgio Armani), representada en este Tribunal por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. Jorge Grau Mora, que ha presentado escrito de oposición. El co-demandado D. Cornelio, no ha formulado oposición al recurso. El resto de co- demandados, la mercantil Wenzhou Zhantai Glasses S.L., D. Jenaro, Dª. Estela y D. Urbano, están en situación de de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 464/11, se dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Daniel Dabrowski Pernas, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Giorgio Armani, S.p.A., Milan, Swiss Branch Mendrisio contra las mercantiles Wenzhou Zhantai Glasses, S.L, Novedades Import-Export, S.L y las personas físicas Urbano y Estela y en consecuencia: A) Declaro: -Que los demandados ha realizados actos de violación de la marca comunitaria nº 000504308 titularidad de la mercantil Giorgio Armani, S.p.A., Milan Swiss Branch Mendrisio. -La nulidad de la marca española nº 2655598, propiedad de Estela y transmitida a Urbano . B) Y en consecuencia, condeno a Wenzhou Zhantai Glasses, S.L Novedades Import-Export, S.L.: - A estar y pasar por las anteriores declaraciones-- A cesar en la realización de cualquier uso de la marca española nº 2655598 - A Abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de fabricación, importación, almacenamiento, distribución, y comercialización que suponga empelo de signos idénticos o confundibles con la marca comunitaria 000504308 titularidad de la mercantil Giorgio Armani, S.p.A., Milan Swiss Branch Mendrisio. - A destruir a su costa las

5.4024 gafas y los 240 logotipos actualmente retenidos en el local que Wenzhou tiene en Madri, en la calle Córdoba nº 21; las 109.500 gafas de sol infractoras propiedad de Wenzhou Zhantai Glasses, S.L que obran actualmente retenidas en las dependencias de la Aduana de Alicante. - A destruir el stock de productos infractores que puedan tener Wenzhou Zantai Glasses, SL o Novedades Import-Export, S.L. - A indemnizar a la actora en los términos del Fundamento Cuarto de la presente.- A pagar las costas del procedimiento".

Solicitada aclaración de la Sentencia por la representación legal de la mercantil Novedades Import Export S.L., con fecha 28 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo la solicitud de aclaración, efectuada por doña Fabiola Monerris Juan, Procuradora de los Tribunales y de Cornelio contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de tal manera que se tiene por personado y representado procesalmente en el procedimiento por la primera.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de febrero de 2014 donde fue formado el Rollo número 32/C-4/14, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por Giorgio Armani frente los co-demandados al considerar que la marca nacional nº 2.655.598

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utilizada en las gafas que han importado y comercializado en España, tiene un grado de similitud respecto de la marca comunitaria nº 504.308

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titularidad de la demandante, suficiente para entender que se produce riesgo de confusión y/o asociación para justificar la nulidad del registro nacional posterior e infractor el uso de dicha marca, condenando en consecuencia a los demandados, tras declarar la nulidad de la marca nacional y la infracción de la marca Armani, al cese del mismo, la remoción de sus efectos, incluida la destrucción de los efectos, y a indemnizar al demandante.

Frente a esta decisión ha formulado recurso de apelación la co-demandada, Novedades Import- Export S.L., centrando su crítica básicamente en dos aspectos, primero en lo relativo al juicio de similitud entre signos a los efectos oponerse a la apreciación de causa de nulidad y, segundo, sobre la improcedencia de la condena por daños y perjuicios al haber hecho uso lícito de una marca registrada mientras ha pervivido.

SEGUNDO

Comienza no obstante el recurso de apelación la mercantil recurrente con el análisis crítico de los antecedentes de hecho cuarto, que critica por incompleto, y quinto, que afirma yerra al generalizar la declaración de rebeldía incluyendo a D. Cornelio cuando en realidad sí estaba personado.

El motivo se desestima.

Y es que, de un lado, como respuesta a la solicitud de aclaración formulada por el recurrente, en lo relativo a la personación del Sr. Cornelio, el auto de aclaración del Juzgado de 28 de octubre de 2013 -véase el factum de esta resolución- dejó resuelta la cuestión en el sentido a que se refiere el apelante. Y de otro, por lo que se refiere a la alegación sobre el antecedente de hecho cuarto, teniendo en cuenta que es meramente informativa de un hecho objetivado en el propio proceso, no impugnativa de un pronunciamiento jurídico sino de un contenido fáctico del proceso que, sin perjuicio de que su aclaración - art 214 LEC - en el sentido propuesto exprese de manera más completa el hecho procesal de que se trata - que la mercantil hoy recurrente se personó en autos, contestando la demanda oportunamente e instando la desestimación de la misma-, en absoluto cabe considerar que estamos ante una estimación del motivo que pueda condicionar con posterioridad la declaración sobre las costas procesales pues el remedio para ambas cuestiones no era otro que la solicitud de aclaración en los términos del artículo 214 de la LEC .

TERCERO

Constituye el primero de los motivos de apelación propiamente dicho, el relativo a la valoración sobre el juicio de confundibilidad entre la marca comunitaria 504.308 de Armani y la española nº

2.655.598 de Urbano .

La cuestión, señala el apelante, está en determinar si entre las marcas en litigio existen suficientes semejanzas para generar riesgo de confusión o de asociación entre el público consumidor -como concluye la Sentencia- o si, por el contrario, como resolvió la OEPM al registrar la marca y se deduce de la propia conducta del apelante al no formular oposición administrativa al registro, no se produce tal riesgo.

El motivo se desestima.

Conviene aclarar en primer lugar que aunque la demandante promovió también la nulidad absoluta por solicitud de la marca -de cobertura- de mala fe, el silencio del Juzgador de instancia hace las veces de desestimación de dicha acción al no haberse puesto de manifiesto por la demandante tal omisión mediante el instituto del complemento de Sentencias incompletas a que hace referencia el artículo 215 LEC o, en su caso, por el cauce del recurso de apelación a fin de dar oportunidad a la contraparte de pronunciarse -alegación y defensa- sobre tal cuestión y, sobre todo, poder articular la oportuna impugnación.

Pretender sustituir esos cauces por el de la oposición al recurso de apelación implica aquietamiento con la decisión judicial de instancia que este Tribunal, en aras a los derechos de la contraparte, en absoluto puede subsanar.

Es por ello que el Tribunal únicamente se pronunciará sobre el contenido del recurso en lo que hace a la nulidad relativa declarada por el Juzgador de instancia, obviando comentario alguno respecto de alguna referencia que sobre la mala fe se hace en el recurso.

Pues bien, para decidir sobre la nulidad cuestionada (y que se demanda en base al artículo 8-1-2, 6-1-b ), 6-2-b ) y 52-1 LM ) hemos de tomar en consideración que la marca anterior -Armani- es una marca notoria, calidad no debatida en el proceso pero extraordinariamente relevante por lo que implica en la valoración de la nulidad de la marca posterior que ha de efectuarse tomando en consideración los aspectos jurídicos que caracterizan la protección reforzada de este tipo de marcas y en particular el relativo al juicio de confundibilidad que se sustenta, no en el riesgo de confusión sino en la apreciación de vínculo entre las marcas.

Así lo ha concretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia...

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