ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 664/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 664/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Giorgio Armani S.P.A., presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 1664/19 dictada con fecha 11 de diciembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 580/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1187/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Mercedes Polo López, en nombre y representación de Giorgio Armani S.P.A. Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo del 2020, se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de D. Humberto.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de abril del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 3 de mayo de 2022, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Mercedes Pólo López., en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito, con fecha 3 de mayo de 2022, de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Mercedes Polo López, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, con lo que el acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cinco motivos, si bien teniendo presente la precisión que posteriormente se indica;

El primer motivo se funda en la infracción del art. 225.3 de la LEC , ya que se ha prescindido de normas esenciales por infracción procesal de la norma contenida en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente manifiesta que el recurso de apelación en su día interpuesto por la ahora recurrida, no debió ser admitido, ya que el mismo carecía de alegaciones y tampoco advertía de los pronunciamientos de la sentencia que eran impugnados.

El segundo motivo se basa en la infracción del art. 225.3 de la LEC ya que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento por infracción procesal de la norma contenida en el artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hilo del motivo anterior, el recurrente vuelve advertir que en el escrito de recurso de apelación en su día presentado por la ahora recurrida, no citaba ni norma ni garantías infringidas.

El tercer motivo lo funda en la infracción del artículo 13 letra f) de la Ley de protección jurídica del diseño español de 2003 que es el precepto equivalente nacional español en su redacción al artículo 25.1 del Reglamento de la Unión Europea sobre diseño comunitario. El recurrente advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial contradice la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal General de la Unión Europea, concretamente sentencia de 7 de febrero del 2018.( el recurrente no indica n.º) Añade, que la Audiencia erró al no apreciar la pericial practicada y las conclusiones que del mismo se derivaron y la documental que fue presentada, ya que acreditaban la notoriedad y el reconocido prestigio de las marcas prioritarias. El recurrente cita la STS n.º 597/2013 de 5 de febrero, SAP Alicante (Sección 8.ª) 50/2014 de 6 de marzo.

El cuarto motivo lo basa en la infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2011, de 7 de diciembre, en relación a la letra b) sobre riesgo de confusión entre los signos en liza. El recurrente manifiesta la existencia de riesgo de confusión por los consumidores respecto de sus diseños, con los del ahora recurrido. Cita las siguientes sentencias ; STS n.º 335/2007, de 16 de marzo; STS n.º 787/2010, de 4 de febrero; SAP Barcelona (Sección 6.ª) de 26 de abril del 2005 (no dice n.º); SAP Valencia (Sección 3.ª) n.º 241/07 de 13 abril ; SAP Valencia (Sección 3.ª) de 9 de febrero del 2006 (no dice n.º) y TJUE 27 de noviembre del 2008 (no cita n.º)

El quinto motivo lo funda en la infracción de los artículos 5,6 y 7 de la ley de protección jurídica del diseño español de 2003 sobre nulidad por falta de carácter singular de los diseños. El recurrente advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se aleja de lo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo n.º 4474/2016, de 11 de octubre, donde, dice el recurrente se estableció que para realizar la comparativa de un diseño con marcas prioritarias debe aplicarse la lex specialis de protección jurídica del diseño español.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, se advierte que el recurso de casación incumple de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) , por falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, ya que el recurrente manifiesta que ambos recursos se presentan de manera acumulativa y conjuntamente, todo ello especificando en los fundamentos primero y segundo de la parte primera de este escrito y en la parte segunda se relatan los motivos de la presentación de ambos recursos siendo los motivos uno y dos correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos tres, cuatro y cinco correspondientes al recurso de casación por interés casacional.

En este sentido, cabe recordar, que conforme reiterada doctrina, el escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación precisan de una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril).

Así y conforme lo anterior, el recurso de casación, se articula en torno a tres motivos, enumerados por el recurrente como tres, cuatro y quinto, el cual debe ser inadmitido conforme las siguientes razones;

Los motivos tercero y cuarto (primero y segundo de casación) adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. ( art. 483. 2. 4.º LEC). Así, el argumento del recurrente, parte del riesgo de asociación por parte de los consumidores ,de los diferentes productos de cada una de las partes y como consecuencia la asociación existente debió haberse advertido la nulidad de los registros posteriores, en virtud del art. 13 f) LPIJD, y del art. 6 de la Ley de Marcas.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen de la totalidad de la prueba practicada, y conforme a criterio emanado del TJUE, manifestó apreciar la notoriedad de la marca, así concluyó con el siguiente tenor; "[...] el consumidor medio informado, por muy grande que sea el recuerdo de la marca del actor, no percibirá el diseño como próximo a ella o vinculado de alguna manera, ni por su elaboración ni por la figura que puede llegar a evocar. Jamás podría considerar que se trate de un ave, pudiendo evocar más bien a un hombre con los brazos extendido en alto. No se aprecia tal riesgo de confusión ni de asociación [...]".

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Parece inferirse del desarrollo de los argumentos expuestos por el recurrente, que el verdadero efecto pretendido, no es sino proceder a una nueva valoración de la prueba practicada , es por ello que debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

El quinto motivo (tercero de casación) el recurrente manifiesta que la sentencia contradice lo dictado por la STS ( Sala 4.º) n.º 2195/2016 de fecha 11 de octubre, que según el recurrente anuló la concesión de un diseño español frente a marcas prioritarias. Este motivo tampoco debe admitirse, pues adolece de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483. 2.LEC) al tratarse una cuestión heterogénea más propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Así sentencias de esta sala, entre otras, STS n.º. 651/2013, de 10 de octubre del 2013, manifestó no solo la naturaleza de tal cuestión, sino también los efectos de litispendencia o cosa juzgada como la parte indica. A tal respecto señala;

"[...] 1.- Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994, entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

  1. - Conforme a lo declarado por las sentencias de esta Sala núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009, y núm. 532/2013, de 19 de septiembre, recurso núm. 2008/2011, puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.

  2. - Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando:

"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3)." Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4) [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Giorgio Armani S.P.A., contra la Sentencia n.º 1664/19 dictada con fecha 11 de diciembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 580/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1187/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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