STSJ Navarra 61/2014, 5 de Marzo de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 61/2014 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social |
Fecha | 05 Marzo 2014 |
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MARZO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61/2014
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS y LETRADO TESORERÍA GENERAL DE LA S.S., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL: DECLARACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que su situación de incapacidad permanente total es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las prestaciones económicas correspondientes.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abel, frente al INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor por resolución de fecha 11 de junio de 2012 lo es por accidente de trabajo, condenando a las demandada a estar y pasar por esta declaración, ya los efectos que de la misma derivan."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor, Abel, nació el NUM000 de 1955 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, su profesión habitual es la de funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, G grupo B y ha venido prestando servicios en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 31/02 con categoría profesional de Jefe de Equipo, nivel 18. SEGUNDO.- El actor sin antecedentes psiquiátricos, inició un proceso de Incapacidad Temporal el 11 de mayo de 2004, por contingencia de enfermedad común y con el diagnóstico de "estrés reacción a situación laboral" siendo dado de alta el 9 de noviembre de 2005 por mejoría que le permitía realizar su trabajo. No conforme con la contingencia, agotada la vía administrativa, interpuso demanda de determinación de contingencia, entendiendo que el proceso debía ser considerado derivado sólo por el hecho de pensar en la vuelta al trabajo, alteraciones de comportamiento alimentario, rabia, deseo de venganza, fantasía agresiva no estructurada, irritabilidad, tristeza, sensación de fracaso personal ... y un discurso obsesivo relacionado con su puesto de trabajo, con pleitos y dificultades con organización, jerarquía y compañeros. Frente al mismo, interpuso demanda por determinación de contingencia, entendiendo que ésta debía ser por accidente de trabajo, dado que dicha situación de Incapacidad Temporal se había producido por el acoso y hostigamiento que afirmaba sufría por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Seguridad Social, en concreto, alegaba que la causa exclusiva de la incapacidad era el acoso laboral. Dicha demanda dio origen al procedimiento 725/2005 (del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, recayendo Sentencia de 17 de marzo de 2006 que desestimó la demanda sobre contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 11 de mayo de 2004. En el Fundamento Tercero último párrafo se dice: "que en definitiva los hechos que se han declarado probados no ponen de manifiesto ni evidencian la existencia de ninguna actitud de hostigamiento y acoso respecto al demandante, no constatándose ningún tipo de actitud siquiera velada o subterránea, dirigida a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo su resistencia psicológica, o que haya dado lugar al trastorno ansioso-depresivo que padece, y que ésta haya tenido origen el alguna conducta de la empleadora que actúe como represalia a la actividad sindical del demandante, de manera, que siendo la enfermedad que ha dado lugar al proceso de incapacidad temporal de carácter en principio común, su conversión al calificativo de accidente de trabajo, requeriría la cumplida y estricta acreditación de que la enfermedad ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo, tal y como resulta del artículo 115.2 e) de la Ley General de Seguridad Social, lo que aquí no ha sucedido, todo lo cual determina que se desestime la demanda" Sentencia que obra en los autos, folio 494 a 500 y que se da, íntegramente por reproducida. Frente a la misma el actor interpuso recurso de suplicación, y por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de julio de 2006, se confirmó la Sentencia de instancia, desestimando el recurso. TERCERO.- Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, el INSS le reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, expediente que trae su causa en una baja por incapacidad temporal, también por contingencia de enfermedad común y por presentar "un trastorno adaptativo con reacción mixta, ansioso/depresiva reactiva a circunstancias laborales" dado de alta médica con propuesta de incapacidad. Tramitado expediente de incapacidad el INSS previa propuesta del EVI, dictó resolución el 11 de diciembre de 2007, reconociendo al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. No conforme con la misma, el actor, agotada la vía administrativa, interpuso demanda impugnando la resolución del INSS que le reconocía la incapacidad permanente total, considerando que las dolencias que le afectan no eran previsiblemente definitivas y cabía la posibilidad de recuperación, por lo que entendía que se debió haber prorrogado su situación de Incapacidad Temporal hasta 24 meses, para entonces valorar en los 3 siguientes sus dolencias. Ésta dio origen al procedimiento 311/2008 (Juzgado de lo Social nº 3) recayendo Sentencia el 19 de septiembre de 2008 que estimaba parcialmente la demanda, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, revisable en el plazo de 5 meses, y declarando así también que la entidad Gestora debería proceder a revisar la situación del demandante, una vez agotado el 6 de septiembre de 2008, el plazo de 6 meses antes señalado. Obra en los autos la Sentencia, folios 129 a 135 que se da íntegramente por reproducida. Frente a la misma, ambas partes interpusieron recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 29 de diciembre de 2008, que confirmó la Sentencia de instancia. (folios 124 a 135). CUARTO.- Hasta esa fecha su puesto de trabajo había sido el de Jefe de Equipo, nivel 18 del Grupo A2. En cumplimiento de la mencionada Sentencia con fecha 23 de marzo de 2009, el actor es valorado nuevamente y como consecuencia de haber estimado una mejoría en su estado de salud, se declara que no está incapacitado en relación para su actividad laboral habitual. QUINTO.- Como consecuencia de ello, el actor solicita su rehabilitación como funcionario permanente al Grupo A2 de Gestión, con fecha 1-4-2009. Tres meses más tarde de la solicitud de rehabilitación, el 24 de julio de 2009, recibe comunicación de la Delegación de Gobierno de propuesta de resolución de rehabilitación, en la que se le señalaba que el órgano competente para resolver era la Delegación de Gobierno y se propone estimar la petición y rehabilitarle en su condición de funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. Con fecha 14 de septiembre de 2009, recibe notificación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se designa con carácter provisional y hasta que se le asigne un puesto idóneo la prestación de servicios en "tareas adecuadas al cuerpo que pertenece", en la Administración nº 2 de Pamplona, la misma que venía prestando servicios desde el año 1988. Dicho puesto se encuentra en otra área, sin embargo, y realizando servicios de Gestor Informador que se efectúan por los funcionarios de los Grupos C1 y C2 (categoría inferior). Dicha situación provocó un conflicto "laboral" a partir del 1 de abril de 2009 con continuos escritos en relación "adscripción provisional". Asimismo, durante ese tiempo, el actor se ha presentado a concursos de provisión de puestos de la TGSS para obtener destino definitivo en una plaza del Grupo A2, que dice que le resulta materialmente imposible alcanzar los 20 puntos mínimos necesarios en los meritos específicos porque vienen establecidos en las bases de cada convocatoria la valoración de la relación y adecuación del puesto de trabajo ofertado, con el trabajo realizado durante los 3 últimos años. Obra en los autos certificado sobre el número de concursos de provisión de puestos en la Tesorería General en los que ha participado el actor, con indicación también de la puntuación que se ha otorgado en concepto de meritos específicos, y obra en los autos, así también: Certificado de los puestos de trabajo, adscritos al grupo A2, de la Dirección Provincial de...
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