STSJ Canarias 295/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:248
Número de Recurso818/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución295/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada en los autos de juicio nº 602/2010 en proceso sobre Impugnación de resolución, y entablado por D. Onesimo contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, Teodosio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, nacido el NUM000 /70, esta adscrito al RGSS y tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo, inició un proceso de IT derivado de enfermedad común el 25/08/08.

SEGUNDO

Las contingencias están cubiertas por la Mutua Universal, siendo la base reguladora a efectos de esta litis de 30,89#/día.

TERCERO

En fecha 16/09/09 recayó dictamen del EVI con el siguiente contenido: "artrosis de rodilla pendiente de prótesis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se pueden establecer hasta la colocación de prótesis de rodilla."

CUARTO

En la misma fecha el INSS dictó resolución por la que se le concedía al actor la prorroga de seis meses de percepción del subsidio.

QUINTO

En fecha 25/01/10, previo informe médico de evaluación que obra en autos y se da por reproducido de 25/01/10, recayó dictamen del EVI con el siguiente contenido: "artrosis de rodilla pendiente de prótesis total de rodilla. Obesidad mórbida.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para altos requerimientos en bipedestación o deambulación prolongada por terreno irregular, subir o bajar escaleras, arrodillarse. Equivalente a grado 2 de patología MMII según manual del INSS

Y analizado el cuadro clínico actual y las tareas realizadas por el trabajador se propone al INSS emitir alta medica".

SEXTO

El 25/01/10 el INSS dictó resolución por la que, agotada la prorroga de seis meses de percepción del subsidio, procedía emitir alta medica con fecha 01/02/10.

SEPTIMO

Al tiempo del alta médica la situación del actor era la descrita en el informe del EVI de 25/01/10.

OCTAVO

El actor fue despedido por la empresa Teodosio el 30/09/08.

NOVENO

Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Onesimo contra el INSS, TGSS, Mutua Universal y Teodosio, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba que se dejara sin efecto el parte de alta médica expedido por el INSS por considerar que no se encontraba restablecido del cuadro clínico que dio origen a la baja médica así como el derecho a percibir las prestaciones legales correspondientes. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad con amparo en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la nulidad de la sentencia por entender infringidos los arts. 91 y 92 de la Ley de Procedimiento Laboral al haber solicitado la pericial médico-forense y habérselo denegado el Juzgado.

El motivo así articulado ha de decaer, pues las partes han de comparecer a juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, y en todo caso la pericial médico-forense es facultad del Juzgador, pero es el Juez quién decide si la practica o no.

Eses es el tenor que resulta del propio art. 93.2 de la LPL que señala que '...el Juez podrá...'; lo que implica que es una prueba que se practica por decisión del Juez, quién no está vinculado por la petición de la parte.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que se añada un nuevo hecho que diría: "Al tiempo de emitir el alta médica el actor no estaba curado de la patología encontrándose en lista de espera para ser intervenido quirúrgicamente para fijar prótesis en rodilla"

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED...

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