SAP Navarra 46/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APNA:2014:64
Número de Recurso306/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000046/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Magistrados

D./Dª. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE (Ponente)

D./Dª. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 306/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 55/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Cesareo, r epresentado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el Letrado

D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO ; parte apelada, Dña. Camino, representada por el Procurador Dª

ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por el Letrado D. MIGUEL FERMIN BARRIO FERNANDEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 55/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Don Cesareo a que abone a Doña Camino 10.192,78# mas intereses legales así como las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cesareo .

CUARTO

La parte apelada, Dª Camino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2012, habiéndose señalado el día 26 de febrero para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO

La parte actora ejercitó acción ex 1544 CC, en reclamación de cantidad por la defectuosa colocación de parquet flotante, rodapié y puertas de su vivienda, aduciendo que el parquet se encontraba mal colocado, presentando grandes abombamientos y depresiones en varios puntos de la vivienda.

La sentencia de primera instancia consideró que la causa del abombamiento del parquet fue el irregular estado de la solera, justificando acreditado el gasto de reparación reclamado, estimando así la demanda.

Contra esta resolución se alza la parte demandada: aduce que no se ha aportado una prueba fiable que acredite que los desperfectos que han motivado las reparaciones sean imputables a la instalación del demandado; que se sometió a la madera a humedades, y que los desperfectos fueron producidos por los oficios que actuaron después. Considera que debió prevalecer la pericial de la parte demandada sobre la de la actora.

SEGUNDO

No se añadirá mucho más a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que dan oportuna respuesta al objeto del litigio. Cuestiona, en síntesis, el recurrente, la valoración de la pericial efectuada por la Juez a quo.

Pues bien, la Sala, una vez examinada la prueba pericial judicial, no advierte error en la apreciación de la misma.

A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

  2. - En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

  2. Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por...

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