SAP Navarra 46/2014, 28 de Febrero de 2014
Ponente | RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE |
ECLI | ES:APNA:2014:64 |
Número de Recurso | 306/2012 |
Procedimiento | APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS |
Número de Resolución | 46/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 000046/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Magistrados
D./Dª. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE (Ponente)
D./Dª. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 306/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 55/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Cesareo, r epresentado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el Letrado
D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO ; parte apelada, Dña. Camino, representada por el Procurador Dª
ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por el Letrado D. MIGUEL FERMIN BARRIO FERNANDEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 19 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 55/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Don Cesareo a que abone a Doña Camino 10.192,78# mas intereses legales así como las costas del procedimiento".
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cesareo .
La parte apelada, Dª Camino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2012, habiéndose señalado el día 26 de febrero para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.
La parte actora ejercitó acción ex 1544 CC, en reclamación de cantidad por la defectuosa colocación de parquet flotante, rodapié y puertas de su vivienda, aduciendo que el parquet se encontraba mal colocado, presentando grandes abombamientos y depresiones en varios puntos de la vivienda.
La sentencia de primera instancia consideró que la causa del abombamiento del parquet fue el irregular estado de la solera, justificando acreditado el gasto de reparación reclamado, estimando así la demanda.
Contra esta resolución se alza la parte demandada: aduce que no se ha aportado una prueba fiable que acredite que los desperfectos que han motivado las reparaciones sean imputables a la instalación del demandado; que se sometió a la madera a humedades, y que los desperfectos fueron producidos por los oficios que actuaron después. Considera que debió prevalecer la pericial de la parte demandada sobre la de la actora.
No se añadirá mucho más a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que dan oportuna respuesta al objeto del litigio. Cuestiona, en síntesis, el recurrente, la valoración de la pericial efectuada por la Juez a quo.
Pues bien, la Sala, una vez examinada la prueba pericial judicial, no advierte error en la apreciación de la misma.
A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
-
- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
-
- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
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Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
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