SAP Girona 68/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2014:254
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 1/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 269/2013

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 68/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, tres de marzo de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 1/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. CARLES VENDRELL; y como parte apelada Dña. Crescencia, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, y dirigida por la Letrada Dña. MÓNICA CRUANYES MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 269/13, seguidos a instancias de Dña. Crescencia, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR y bajo la dirección de la Letrada Dña. MÓNICA CRUANYES MARTÍNEZ, contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. CARLES VENDRELL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Crescencia, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Elena Martínez Pujolar, contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc de Bolos;

- DECLARANDO la nulidad de la "cláusula SEXTA. Intereses de demora", contenida en la escritura de préstamos con garantía hipotecaria, autorizada por el notario de Girona Don Ramón Coll Figa, el día 30 de noviembre de 2006, con el número 4880 de su protocolo, por el carácter abusivo de la misma. Cláusula que se tendrá por no puesta, sin moderarse su contenido. - DESESTIMANDO el resto de peticiones deducidas de contrario.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30/9/13, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por Dª Crescencia, contra la entidad SANTANDER CONSUMER, SA, y en que declara la nulidad de la cláusula sexta en relación a los intereses de demora contenida en la escritura de prestamos con garantía hipotecaria, autorizada por el notario de Girona, Dº Ramon Coll Figa, el día 30 de noviembre de 2006, por el carácter abusivo de la misma, debiendo tenerse dicha cláusula por no puesta, sin moderarse su contenido, se alza contra la misma la entidad demandada en cuanto a las consecuencias que determina la sentencia de los efectos de la nulidad de la cláusula, en cuanto excluye la aplicación del interés moratorio del Art. 114 de la Ley Hipotecaria e incluso, con carácter subsidiario se solicita la aplicación del tipo de interés moratorio del Art. 1.108 del Código Civil, alegándose que dicho pronunciamiento es contrario a derecho.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La parte apelante no discute el pronunciamiento de la sentencia que declara la nulidad por abusividad del concreto tipo de interés moratorio pactado en la cláusula sexta de los préstamos hipotecarios (el 24% anula) y si solo la aplicación de los intereses moratorios determinados en la legislación hipotecaria y en el Código Civil antes referidos.

Alega la parte recurrente que los dos argumentos que acoge la sentencia para negar la aplicación de los intereses reclamados no se ajustan a derecho

De las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula. La argumentación mantenida por la parte apelante contradice la clara y constante jurisprudencia del TJUE que tajantemente dispone, como dijo en la STJUE de 30 de mayo 2013, caso Dirk Frederik Asbeek Bruse, § 57: "El Tribunal de Justicia ha deducido de esa redacción del artículo 6, apartado 1, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractualabusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma". En el siguiente parágrafo, § 58, se explica la razón: "Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores". Lo que arrastra la consecuencia que señala el § 59 y el fallo: "De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula".

Tal doctrina se ha mantenido en STJUE 14 junio 2012, caso Banesto, 30 mayo 2013, caso Frederik Asbeek, o el citado Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2013, entre otras.

Si bien antes y después de la Ley 1/2013, las resoluciones judiciales, han sido de lo más dispar manteniendo algunas el criterio invocado por la parte apelante. Así se ha acudido al criterio del triplo del interés legal del dinero que con tal norma se introduce al modificar el art.114 de la Ley Hipotecaria (LH ) y permitir su aplicación mediante DA 2ª a otros casos, al interés legal del art. 1108 CCv, a la limitación del art. 4 del RDL 6/2012, de Medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, al interés procesales del art. 576.1 LEC (AAP Valencia, Secc. 9ª, 20 noviembre 2013, rec. 505/13), o 2,5 veces el interés legal de la Ley de Crédito al Consumo.

No obstante también hay pronunciamientos y entre ellos los de esta Sala, rec,684/2012, de 16 de enero de 2013 que ya se decía: "a la vista de lo resuelto por el TJCE/ TJUE, Sala Primera, 618/2010, en sentencia de 14 de junio de 2012, el juez viene obligado a examinar ad limine litis el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, como único modo de garantizar en el procedimiento monitorio la aplicación del principio de efectividad de la normativa comunitaria de protección de consumidores. Asimismo señala la sentencia citada que el juez nacional viene obligado "a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma." por considerar que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.".creiterio este que sigue las pautas de la jurisprudencia TJUE, limitándose a no aplicar...

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