AAP Álava 118/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:5A
Número de Recurso556/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-14/014537N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1- 2014/0014537Apelac. autos L2 / 556/2015 - CO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado 1ª Instancia nº 2 Vitoria/ Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk. Ko EpaitegiaAutos 2010/2014 (e)ko autoak Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Flora,

D. Belarmino y D. Enrique Procurador / Prokuradorea: D. JOSÉ IGNACIO BELTRÁN ARTECHEAbogado / Abokatua: D. MIKEL RODRÍGUEZRecurrido / Errekurritua: CAIXABANK S.A.Procurador / Prokuradorea: D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDOAbogado / Abokatua: D. JESÚS RIESCO MILLA

A U T O nº 118/15

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SR. PRESIDENTA : D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO : D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

LUGAR : VITORIA-GASTEIZ

FECHA : Diecisiete de noviembre de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó el 17 de marzo de 2015 auto en procedimiento de ejecución hipotecaria nº 2010/2014, instado por CAIXABANK S.A. frente a Dª Flora, D. Belarmino y D. Enrique, cuya parte dispositiva decía:

" ACUERDO : Declarar abusiva la cláusula de interés de demora en el contrato que sruge como título de la presente ejecución, requiriendo al ejecutante, nueva liquidación conforme al interés legal del dinero vigente a la fecha en que se concertó el mismo, que deberá ser presentada de conformidad a lo dispuesto legalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes

Llévese a efecto lo acordado, una vez firme la presente resolución, en su caso"

SEGUNDO

Frente a tal resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Flora,

D. Belarmino y D. Enrique, considerando que la declaración de abusividad que supone la nulidad de la cláusula acarrea que no pueda surtir ningún efecto ni pueda ser integrada por el juez, por lo que debiera haber sido extrañada del título.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 25 de mayo se admite el recurso y se da traslado a la otra parte, CAIXABANK S.A., que se opone al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos a la Audiencia se acordó formar rollo en resolución de 30 de septiembre, designando como ponente al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

QUINTO

En providencia de 28 de octubre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente 12 de noviembre.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la apreciación de oficio de abusividad

El recurso se limita a discutir la decisión judicial que, apreciando que el interés de demora del préstamo con garantía hipotecaria es abusivo, reduce su importe al interés remuneratorio, ordenando su recálculo. No hay cuestión, pues aquietó el ejecutante, sobre el carácter abusivo de dicha cláusula. Lo discutido es, sencillamente, las consecuencias que apareja esa declaración.

El auto recurrido resuelve así de acuerdo con la STJUE 14 junio 2012, C-618/10, en relación con el art. 561.1.3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que se remite al art. 552.1 párrafo 2º LEC, que el banco ejecutante recalcule el interés conforme al legal del dinero vigente a la fecha en que se concierta el préstamo.

Efectivamente esta posibilidad de control judicial ad limine cabe por la jurisprudencia que se cita, y en la actualidad, aunque no estuviera vigente al tiempo de analizarse, tras la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por autorizarlo la nueva redacción del art. 552.1 LEC . Si el tribunal, oído el ejecutante pues en ese momento no está personado aún el ejecutivo, aprecia que una cláusula es abusiva, puede declararlo así, como ha sucedido en este caso.

SEGUNDO

Consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula

Ahora bien, la cláusula abusiva no puede integrarse ni moderarse, porque la consecuencia que dispone el art. 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, es que " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ".

Esa declaración es clara y contundente, no obstante lo cual se ha constatado que no siempre se aplica rotundamente. Sin necesidad de abandonar el ordenamiento jurídico nacional, el art. 1303 del Código Civil (CCv), aplicable a cualquier clase de contratos dispone que " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes ". Es evidente, por tanto, que desde que lo dispuso el legislador decimonónico, las cláusulas declaradas nulas no sólo no surten ningún efecto, sino que de haberlo, había que reintegrarse por ser indebida la prestación realizada en base a tal previsión nula.

Con tales normas bastaría para resolver el recurso. Pero puesto que la apelada cita en su apoyo copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para defender la decisión de la instancia, habrá de analizarse.

TERCERO

La jurisprudencia del TJUE

A pesar de lo que sostiene Caixabank S.A., la imposibilidad de que una cláusula abusiva, y por lo tanto nula, surta efectos, viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las razones son claras. El principio de no vinculación que dispone...

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