ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3159A
Número de Recurso1533/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Petra , presentó el día 21 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña/A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 761/2011 , dimanante del juicio verbal nº 108/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de junio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación de DOÑA Petra , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado el día 3 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de DON Gaspar se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado como parte recurrida DOÑA Tarsila . Es parte el Ministerio Fiscal

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 7 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 31 de enero de 2014, tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrida personada, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 30 de enero de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 10 de febrero de 2014 también interesó la inadmisión de ambos recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre filiación no matrimonial, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales relativa a la negativa al sometimiento a la prueba biológica y el carácter que debe revestir tal negativa. El recurso lo desarrolla la parte, en su escrito de interposición en cinco "Fundamentos", en el primero la recurrente lo funda en la infracción del art. 767 LEC , sobre todo tipo de pruebas, incluido las biológicas, para la investigación de la paternidad, en relación con el art. 24.1 CE . Alega oposición a la jurisprudencia de la Sala, con cita de las sentencias de 22 de noviembre de 2005 , 30 de mayo de 2000 , 4 de febrero de 1999 , 1 de octubre de 1999 y 20 de julio de 1990 ; cita igualmente la STC de 17 de enero de 1994 , sobre el valor de la negativa a la realización de la prueba biológica. En el segundo se muestra en desacuerdo con la valoración de la prueba efectivamente practicada. En el tercero se alega la vulneración de los arts. 15 , 18 y 39 de la Constitución española , derecho a la intimidad personal y familiar y del derecho a un proceso con todas las garantías así como de la doctrina del TC declarada en sentencia de 17 de enero de 1994 , derivada de la no aplicación de la regla procesal contenida en el art. 767.1 LEC . En el cuarto se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando por un lado las sentencia de la AP de La Coruña, Sección 2ª de 31 de mayo de 2002, la de 3 de febrero de 2000, sección 4ª, en las que se opta por declarar la paternidad del accionante y en sentido contrario las de al AP de La Coruña, sección 3ª, de 21 de diciembre de 2010, de la Sección 5ª de 4 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2007 y Sección 2ª de 7 de junio de 2002, que resuelven declarando la improcedencia de la paternidad reclamada, en casos en que se ha producido la negativa a someterse a pruebas biológicas de paternidad. En el quinto se citan las sentencias de la AP de La Coruña de 21 de diciembre de 2010 Sección 3ª, 4 de marzo de 2009 Sección 5ª, 23 de marzo de 2007, y de 7 de junio de 2002, Sección 2ª, que han venido a dictaminar que en circunstancias de orfandad probatoria por parte de la demandante la negativa al sometimiento a la prueba pericial biológica, no puede ser tenido como indicio de paternidad.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso referidos en los arts. 767.2 y 767.4 LEC , y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE que han dado lugar a la indefensión de la parte, porque a juicio de la parte recurrente ha habido un quebranto en la cadena de custodia, por haberse enviado inicialmente al Instituto Nacional de Toxicología, para después enviarse el Instituto de Medicina Forense de la Universidad de Santiago y no haberse cumplido con los protocolos de identificación de muestras.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación, interpuesto no puede prosperar, pese a las alegaciones de la parte recurrente, a la providencia de puesta de manifiesto, por cuanto el supuesto interés casacional que se invoca, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya sea por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, está referido a preceptos no sustantivos, en concreto la recurrente en el "fundamento" primero del recurso, denuncia la infracción de los arts. 767 de la LEC , en relación con el art. 24. 1 CE en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la negativa al sometimiento a la prueba biológica y el carácter que debe revestir tal negativa, por lo que el recurso incurre en el defecto de no indicar en el escrito de interposición norma sustantiva pretendidamente infringida ( art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ); otro tanto hay que decir respecto del fundamento segundo, donde lo que hace la parte recurrente es alegar su disconformidad con la valoración de la prueba efectivamente practicada, siendo las cuestiones relativas a la prueba y su valoración cuestión procesal y no sustantiva; lo mismo en el Fundamento Tercero donde hace la parte un alegato de vulneración de los arts. 15 , 18 y 39 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional, "derivada de la no aplicación al caso de la regla procesal contenida en el art. 767-1 LEC ", precepto, este último que ordena que no se admita la demanda de filiación si con ella no se presenta un principio de prueba, precepto indudablemente procesal, por lo que incurre en el mismo defecto, causa de inadmisión. La anterior causa de inadmisión lleva como consecuencia que el recurso de casación incurra también en inexistencia del interés casacional alegado, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, en cuanto que esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el interés casacional no puede fundamentarse en preceptos o en jurisprudencia de naturaleza procesal. Pero además, a mayor abundamiento, incurre el recurso en inexistencia del interés casacional alegado por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto que alegada la oposición a las sentencias de 22 de noviembre de 2005 , 30 de mayo de 2000 , 4 de febrero de 1999 , 1 de octubre de 1999 y 20 de julio de 1990 sobre el valor de la negativa a la realización de la prueba biológica, que no puede tener una valor de "ficta confessio", sino que debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, de forma que si esas pruebas no permiten afirmar la existencia de relación alguna entre el demandado y la madre del hijo o hijos, procede rechazarse la reclamación de paternidad; pues bien no se observa que se oponga a dicha doctrina la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que la sentencia fundamenta su decisión en la negativa injustificada de una parte de las hermanas demandadas, pero también en que considera plenamente acreditada la filiación extramatrimonial alegada, en base al resultado positivo al 99, 9999 % de probabilidad, resultado obtenido de la prueba sobre muestras biológicas de ADN del actor, de su madre y de una de las demandadas, hija matrimonial de Don Nicanor : " Si a eso unimos el resultado positivo de la prueba científica practicada por el Servicio de Genética Forense del Instituto Universitario de Medicina Legal de Santiago de Compostela sobre muestras biológicas del actor, de su madre y de una de las demandadas, hija matrimonial de D . Nicanor , mediante extracción del ADN, que arroja un índice de probabilidad de que éste sea el padre biológico del demandante del 99,9999% ..." [Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida], por lo que no existe falta de prueba, de modo que solo omitiendo el resultado concluyente de la prueba biológica podría alterarse el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional ,pues el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente. y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, planteada la contradicción, en la negativa a someterse a pruebas biológicas, y con falta de prueba, incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado acreditados, que es la acreditación de la filiación mediante la prueba biológica por ADN ,que se ha practicado, como ya se dijo, y que concluye que las probabilidades de que Don Nicanor sea padre de don Gaspar son del 99,9999%, de manera que solo con omisión de haberse realizado la prueba biológica y de su resultado, podría apreciarse la contradicción entre sentencias de AAPP, expuesta, de forma que el interés casacional así planteado es artificioso y por ello inexistente ( Art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de La representación procesal de DOÑA Petra , contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña/A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 761/2011 , dimanante del juicio verbal nº 108/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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