ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3050A
Número de Recurso2640/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 417/2012 seguido a instancia de Dª Sacramento contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª África Martínez Sanmartín en nombre y representación de Dª Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido, con los efectos inherentes, si bien, sin derecho a salarios de tramitación desde la fecha del despido al estar en situación de IT, debiéndose únicamente desde su alta médica. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14-5-2013 (rec. 700/2013 ).

Denuncia la actora en suplicación que no haya sido apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Consta que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido con la categoría de profesora de religión desde el 7-3-2001, a jornada completa. En fecha 2-10-2011 la empresa le comunicó que había procedido a modificar su jornada de trabajo, pasando desde el día 1-10-2011 a jornada reducida, conforme a la cláusula contractual 2ª y al art. 4.2 RD 696/2007 , citándola para el día 10-10-2011, indicándole que de no comparecer se entendería que renuncia al contrato de trabajo. La actora presentó en fecha 11-10-2011 escrito de disconformidad con la reducción y pidió la nulidad de la medida; reclamación que fue desestimada en fecha 15-11-2011. El mismo 15-11-2011 se remitió nueva comunicación a la actora sobre reducción de su jornada al 61,10%, con efectos del 19-12-2011 y se le informa de que dispone de 30 días para firmar la modificación, y si no lo efectúa, se producirá la extinción del contrato por voluntad del trabajador. La actora no acudió a firmar y por resolución del 24-2-2012 se comunicó a la actora, que se encontraba de baja médica desde el 17-11-2011, la extinción de su contrato por su voluntad. Entiende la Sala, a la vista de lo indicado, que la decisión de la empresa, si bien no es ajustada a derecho, lo que determina su improcedencia, no puede considerarse una represalia al ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión empresarial de cese se adopta antes de que la actora reclame contra la reducción de jornada, de manera que ni siquiera se aprecian indicios de vulneración del derecho denunciado, por lo que no cabe la inversión de la carga de la prueba.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de nulidad de su despido por violación de la garantía de indemnidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19-11-2001 (rec. 993/2001 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de Gállego y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda de la actora y declaró nulo el despido de que había sido objeto.

En estos autos la trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de diversos contratos de duración determinada a tiempo parcial, suscribiendo el 2-10-1992 nuevo contrato, de duración indefinida, para prestar servicios con idéntica categoría y puesto de trabajo, profesora de educación de adultos, con jornada de 25 horas semanales, que luego pasó a ser a tiempo completo, como fijo discontinuo. En 1999 fue elegida Delegada de Personal laboral. El 1-9-2000, como al menos desde el año 1997 se incorporó a su puesto de trabajo y no fue dada de alta por el Ayuntamiento demandado en el Régimen General de la Seguridad Social, formuló denuncia ante Inspección de Trabajo que concluyó con Acta de Infracción de 8-1-2001 y la imposición de sanción de 50.000 pesetas al Ayuntamiento, quien dio de alta a la trabajadora en 14-9-2000, no satisfaciéndole salarios por el período comprendido entre 1 y 13 de septiembre, formulándose demanda, que concluyó con desistimiento de la actora en 9-1-2001 al haber sido satisfechos tales salarios. En 7-9-2000 la actora, como Delegada de Personal, solicitó del Ayuntamiento la entrega de copias básicas de contratos de los trabajadores y el 21-9-2000 solicitó copias de los documentos de cotización, no habiéndole sido entregados, levantándose Acta de Infracción por Inspección de Trabajo, que concluyó con sanción de 500.000 pesetas al Ayuntamiento. Asimismo en 15-9-2000 solicitó copia de la Relación de Puestos de Trabajo, en 21-9-2000, copia del pacto que regula las relaciones entre el Ayuntamiento y el personal laboral a su servicio, y el 28-9-2000 el uso del salón de actos del Ayuntamiento para la celebración de Asamblea General de trabajadores. En 28-9-2000 le fue comunicada, con efectos de 28-10-2000 la reducción de su jornada laboral que de 37,5 horas semanales pasaba a ser de 18,75 horas semanales, interponiendo demanda en impugnación de dicha decisión que concluyó con sentencia de 3-4-2001 . En 23-11-2000 se le comunicó la contratación de tres profesores especialistas, nueva reducción de jornada y nuevo horario de trabajo. En 18-4- 2001, con efectos de 20-5-2001, le fue remitida carta de despido, por razones objetivas.

En lo que aquí se debate, entiende la Sala que la actora alega que su despido encubre en realidad una extinción lesiva de los derechos fundamentales de libertad sindical y tutela judicial efectiva, incumbiendo al empresario probar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a tales derechos si se aportan indicios de lesión que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. Presente esta prueba indiciaria (falta de alta en la Seguridad Social, impago de salarios, intervención de la Inspección de Trabajo y de la Autoridad Laboral, demandas ante los Juzgados de lo Social, requerimientos cruzados entre las partes, etc.) el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa resolutoria, desprovista de todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, lo que en el supuesto de autos en modo alguno se ha conseguido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en primer lugar, las pretensiones esgrimidas en las dos resoluciones son distintas, pues mientras en la sentencia de contraste se alega violación del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad, en la sentencia recurrida sólo se impugna violación de la garantía de indemnidad. Y, en segundo lugar, son también muy diferentes los hechos acreditados, de este modo, en la sentencia de contraste la actora era Delegada de Personal, constando diversas actuaciones relacionadas con su actividad representativa, amén de otras relacionadas con su propia relación laboral: falta de alta en la Seguridad Social, impago de salarios, intervención de la Inspección de Trabajo y de la Autoridad Laboral con imposición de sanciones a la empleadora, demandas ante los Juzgados de lo Social, requerimientos cruzados entre las partes, etc... Y nada de todo esto se da en la sentencia recurrida, en la que la actora no consta fuese representante unitario de los trabajadores, como tampoco que llevara a cabo ninguna de las actividades indicadas en defensa de intereses colectivos y personales, limitándose la trabajadora a expresar su desacuerdo con la decisión empresarial de reducción de jornada planteada por la empresa en un primer momento; a lo que se añade que en la indicada decisión empresarial ya se comunicaba que, de no ser aceptada, se entendería como renuncia de la trabajadora, esto es, además, en la sentencia recurrida la decisión de cese se adopta por la empresa con anterioridad a la única manifestación de disconformidad que efectúa la trabajadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª África Martínez Sanmartín, en nombre y representación de Dª Sacramento , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 700/2012 , interpuesto por Dª Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 18 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 417/2012 seguido a instancia de Dª Sacramento contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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