ATS 577/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3071A
Número de Recurso11075/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución577/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 5/2013 , dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Fernando , como autor criminalmente responsable un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, y la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente en una distancia de 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de quince años, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Penélope en la cantidad de 23.300 euros por las lesiones y 60.000 euros por secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, articulado en los tres (uno ha sido renunciado) motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Penélope , a través del Procurador Víctor Enrique Mardomingo Herrero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado el ánimo de matar sino únicamente de lesionar. Cuestiona, por tanto, el animus necandi, reconociendo sin embargo, la alevosía en su ataque.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Esta Sala tiene afirmado que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi, o como homicidio, por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

    1. La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente. ( STS de 13 de Febrero del 2002 ).

  3. Proyectando la doctrina señalada en el párrafo anterior al caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal de instancia ha estimado concurrente el ánimo de matar como determinante del delito de asesinato y criterio delimitador frente al delito de lesiones, sobre la base de la naturaleza de la agresión efectuada, que tuvo lugar con un arma blanca cuando la víctima salía del ascensor del inmueble donde vivía recientemente con su madre. Asimismo el tipo de ataque totalmente sorpresivo e inesperado al salir ésta del ascensor y disponerse a entrar en el domicilio, acometiéndole el acusado inopinadamente con puñaladas en el cuello y en la cabeza. Mientras tanto la víctima se protegía con las manos, causándole también diversas heridas en las mismas, logrando asestarle el acusado otra puñalada en la región escapular. Finalmente, el acusado cesó en sus ataques porque se le rompió el cuchillo y además porque la víctima cayó al suelo haciéndose la muerta.

    Todas estas circunstancias, indican el dolo de matar del acusado. Y estos factores son tenidos en cuenta por la Sala de instancia para inferir claramente dicha intención, descartando por tanto el animus laedendi como pretende el recurrente.

    La prueba en la que basa la Sala el dolo de matar por parte del acusado, se desprende de los siguientes elementos probatorios:

    1) La declaración de la víctima, realizada sin contradicciones, de forma contundente y sin ánimo de venganza. Además ha sido corroborada por el informe del médico forense, que recoge las lesiones siguientes: herida en tercio superior del esternocleidomastoideo izquierdo, herida en lóbulo de la oreja izquierda, herida en punta del mastoides con visualización de la parótida sin aparente afectación del nervio facial, dos trayectos lineales en región submandibular y latero cervical posterior izquierdo, discreto enfisema subcutáneo, más extenso en espacio carotideo, sin lesiones de la carótida o yugular interna, discreto sangramiento arterial que se asocia a un extenso hematoma que afecta a la región posterolateral izquierda y se extiende a espacio vertebral, con efecto moderado de masa sobre el margen posterolateral izquierdo de la orofaringe, sin compromiso significativo de la vía aérea. El hematoma se extiende caudalmente hasta el mediastino superior. Herida de 1 cm. en región escapular a nivel vertebral, heridas en cara palmar de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda y en cara palmar del tercer dedo de la mano derecha y dorso del segundo dedo de la mano derecha. Dichas lesiones son compatibles con la versión de los hechos que da la víctima, sobre todo en lo relativo a las zonas vitales que han sido atacadas por el acusado y las heridas en sus manos que acreditan su intención de defenderse de tales ataques.

    2) Por el arma utilizada, un cuchillo de cocina de sierra con una hoja de 9,50 cms.

    3) La forma del ataque, en zonas con alta irrigación arterial como es el cuello y la cabeza, así como la profundidad de las heridas.

    4) El acusado, cuando acude a la comisaría tras haber atacado a su mujer con el cuchillo, dice a los agentes de policía que "había matado a su mujer".

    5) La víctima declara que una vez se hizo la muerta, el acusado se quedó mirándola asegurándose que así era, hasta que se marchó del lugar de los hechos para ponerlos en conocimiento de la policía.

    Las pruebas referidas en relación al dolo de matar del acusado, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el órgano a quo de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM ., que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.1.7 ª y 72 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena debía haberse rebajado en dos grados, uno por la tentativa y otro por la levedad de las lesiones.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Respecto a la pena impuesta por la tentativa hemos de comenzar precisando que el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de Marzo , ó STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Esta valoración es la que realiza precisamente el Tribunal de Instancia en el supuesto de autos, atendiendo precisamente a la entidad de la violencia demostrada, violencia que encuentra debido reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, y en las lesiones que presentaba la víctima, que ya han sido expuestas en el Fundamento anterior.

Por tanto tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, la pena a imponer oscila entre los 7 años y 6 meses a los 15 años de prisión. La mitad inferior sería de siete años y medio a once años y tres meses. Teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, donde el acusado realizó todos los actos necesarios para causar la muerte de su mujer, que no llegó a producirse por la rápida intervención de los servicios médicos, la gravedad de las lesiones causadas y el desarrollo del ataque sorpresivo, procede imponerle la pena en su mitad inferior, pero no la pena mínima sino próxima al límite máximo de esa mitad inferior, es decir, once años de prisión, que se considera más proporcionada a la gravedad de los hechos.

En definitiva, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso (el tercero ha sido renunciado), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 116 del CP .

  1. Según el recurrente, resulta errónea la indemnización de 60.000 euros concedida a la víctima en concepto de secuelas, ya que ha quedado acreditada la inexistencia de trastorno de la personalidad en la misma.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. En el caso que nos ocupa, la alegación del recurrente en relación a la inexistencia de trastorno de la personalidad de la denunciante, no puede ser tenida en cuenta para rebajar la cuantía a indemnizar por las secuelas restantes. Tal y como consta en los hechos probados, a la víctima le persisten las secuelas siguientes: limitación a la movilización interfalángicas, paresia leve del nervio facial, perjuicio estético leve y trastorno de estrés postraumático. Todas estas secuelas físicas y psíquicas han sido valoradas en su conjunto por la Sala de instancia y por ello impone al acusado la cantidad de 60.000 euros por las mismas. Además de los 23.300 euros por las lesiones. Esta cantidad indemnizatoria es adecuada y proporcionada, ya que es inferior a la solicitada por la acusación particular y queda justificada por el miedo y la limitación de sus actividades que padece la víctima, ya que han manifestado las peritos que no sale sola a la calle, que no trabaja sola, que no va en transporte público, etc. todo ello debido al miedo y al recuerdo traumático del suceso.

Por tanto no puede considerarse desproporcionada la indemnización prevista en el fallo, ya que no sobrepasa la solicitada por las acusaciones y ha sido motivada de forma detallada.

En definitiva, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el número uno del artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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