ATS 443/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2492A
Número de Recurso11142/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 57/2012 dimanante del Sumario 1844/20102, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Rodrigo como autor criminalmente responsable un delito de asesinato con alevosía, en grado de tentativa del art 139.1 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, del art 21.5 del CP , a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se le condena como autor de un delito de lesiones con arma, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al abono de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rodrigo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, articulado en los cuatro motivos siguientes: uno por error en la valoración de la prueba y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Luis Enrique a través del Procurador José Sola Pellón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , se alega error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 139.1 , 16 y 62 del CP .

  1. Pese a que el recurrente se refiere a un motivo por error en la apreciación de la prueba, no designa documento alguno del que se pueda derivar el error de hecho por parte de la Sala de instancia, sino que lo que verdaderamente alega es que, en el momento de los hechos, estaba en tratamiento médico con benzodiacepinas y por ello debe cuestionarse el dolo de matar. En ambos motivos, el recurrente considera que, en relación a los hechos cometidos contra Luis Enrique únicamente tenía intención de lesionarle. Ambos motivos se refieren por tanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Esta Sala tiene afirmado que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2002 ).

  3. En el caso de autos, consta probado para la Sala de instancia, que el recurrente se encontraba en el interior del establecimiento de hostelería "El Álamo" de Suances, en compañía de su amigo Luis Enrique y de Calixto . Mientras conversaban los tres, el acusado se levantó y se colocó detrás del Sr. Luis Enrique y de manera sorpresiva, para evitar cualquier tipo de defensa y con la intención de acabar con su vida, con un brazo le cogió el cuello y con la otra mano sacó un objeto punzante no identificado y le causó un corte en el cuello. A continuación le siguió pinchando en distintas partes del cuerpo, causándole hasta un total de doce heridas, hasta que el Sr. Calixto se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo e intervino para separarlos, lo que finalmente consiguió; si bien el procesado, con ánimo de atentar contra su integridad física, le causó tres heridas incisas en la frente, antebrazo y zona clavicular. Los Sres. Luis Enrique y Calixto lograron zafarse del acusado, corriendo en dirección a una discoteca próxima que se encontraba abierta, siendo perseguidos por éste que portaba en una mano un machete, de unos 33 centímetros, que previamente cogió del bar y en la otra mano un objeto punzante más pequeño con la intención de continuar con la agresión, lo que no pudo conseguir al refugiarse ambos en el interior de la discoteca.

    Proyectando la doctrina señalada en el apartado anterior al caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal de instancia ha estimado concurrente el ánimo de matar como determinante del delito de asesinato y criterio delimitador frente al delito de lesiones, sobre la base de la naturaleza de la agresión efectuada a Luis Enrique , que tuvo lugar con un arma blanca e inmovilizándole previamente con un brazo en el cuello para evitar cualquier tipo de reacción defensiva. Asimismo el tipo de ataque con acometida de forma sorpresiva e inopinada en el cuello, donde le produjo un primer corte. Ese primer acometimiento en el cuello, así como el resto de las 12 heridas causadas, iban dirigidas a zonas vitales, como es la región frontal y el mismo cuello, que indica el peligro potencial para la vida de haber sido afectadas. Por otro lado, el acusado no cesó en su empeño de agredir con el cuchillo, es más, siguió a los denunciantes, hasta otro lugar próximo con un machete de 33 centímetros distinto al que había utilizado con anterioridad. Todos estos factores son tenidos en cuenta por la Sala de instancia para inferir claramente su dolo de matar, descartando por tanto el animus laedendi como pretende el recurrente.

    En relación a la ingesta de benzodiacepinas, que alega el recurrente con objeto de acreditar su posible inimputabilidad, no ha quedado acreditado para la Sala de instancia que pudiera tener sus facultades volitivas e intelectivas afectadas en el momento de los hechos, ya que no consta prueba documental o pericial que lo sustente.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 62 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena impuesta por el asesinato en grado de tentativa, debe ser rebajada en dos grados y no en uno, atendiendo a la escasa entidad de las lesiones que no afectaron a órganos vitales. En definitiva, considera la pena desproporcionada.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos el recurrente es condenado por un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño. En consecuencia, la Sala de instancia impone la pena de 7 años y 6 meses de prisión, teniendo en cuenta los factores que señala en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, que son: 1) El grado de ejecución del delito. 2) La peligrosidad del intento, al usar un cuchillo. 3) Una serie de factores añadidos, como son la reiteración de los ataques y las zonas del cuerpo al que fueron dirigidos y su relación de confianza con la víctima. 4) La existencia de la atenuante de reparación del daño.

Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha impuesto la pena descrita, con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 62 y 66.1.1 del C. Penal , que facultan a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley para el delito consumado ( artículo 62 del C. Penal ). En este caso, el Tribunal opta por rebajar la pena en un grado, dada la consideración de la tentativa como acabada por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, la pena final impuesta (7 años y 6 meses de prisión) es proporcional a las circunstancias del hecho y del autor, ya que ha sido impuesta en el mínimo legal ante la concurrencia de la atenuante descrita.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 123 del CP y 240 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no procede la condena de las costas de la acusación particular, ya que la actuación de ésta ha sido superflua e inútil.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, las costas causadas a la acusación particular, en la medida que constituyen un perjuicio para la víctima, derivado directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado, han de incluirse entre las impuestas a éste. Y únicamente procederá su exclusión cuando la actuación de la acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o por tratarse de pretensiones manifiestamente inviables.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, la condena en costas al recurrente, incluidas las de la acusación particular. Según el recurrente, la acusación particular tuvo una intervención inútil porque calificó los hechos por un delito más leve (homicidio en grado de tentativa) que el Ministerio Fiscal, que los consideró como asesinato en grado de tentativa.

La inviabilidad del motivo planteado deriva de que no consta que la actuación de la acusación particular se haya basado en temeridad o mala fe, de modo que no procediera la imposición de costas conforme al art. 240 de la LECRIM .

La calificación instada por esa acusación, no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por el Juez Instructor, así como el mantenimiento de la acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de asesinato en grado de tentativa.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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