STSJ Cataluña 1592/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:2362
Número de Recurso4761/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1592/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8003097

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1592/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gestio Pius Hospital de Valls, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 167/2010 y siendo recurridos Rosendo y Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Rosendo, con D.N.I. nº NUM000, y D. Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM001, contra GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., y se condena a la demandada, a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Rosendo = 9.263,79 euros

D. Jose Ramón = 25.497,78 euros "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestan servicios para la entidad demandada GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A., integrada en la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con antigüedad, ostentando la categoría profesional y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras que a continuación se relacionan: D. Rosendo, presta servicios para la demandada desde el 1-3-1993, ostentado la categoría profesional de Médico, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 7.273,84 euros.

D. Jose Ramón, presta servicios para la demandada desde el 2-1-2006, ostentado la categoría profesional de Médico, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 10.309,96 euros.

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral entre las partes, el VII convenio colectivo de Catalunya de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados. Dicho convenio distingue entre la jornada ordinaria a la que se refiere el art. 19, previéndose para el personal facultativo (grupo I) una jornada ordinaria de 1.688 horas anuales; y la jornada complementaria de atención continuada (conocida como guardias de presencia físicas) regulada en el art. 37.

TERCERO

El Tribunal Supremo, reunido en Sala General, dictó sentencia el 22-2-2006, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 7-4-2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que casa y anula. El Tribunal Supremo resuelve el debate planteado en el sentido de declarar el derecho de los entonces actores (médicos en régimen laboral que se rigen por el convenio colectivo de la XHUP) a percibir las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826,27 horas en computo anual. Las comprendidas entre las 1.732 pactadas en el convenio (ahora 1.688 horas) y las 1.826,27 horas se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el convenio colectivo.

CUARTO

En sentencia de 28-2-2011, el Tribunal Supremo confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de de Catalunya de 12-11-2009, sobre conflicto colectivo, que declaró la nulidad del apartado primero del art. 37.11º del VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP, de manera que la jornada anual máxima resultante de la suma de jornada ordinaria más la complementaria de atención continua (guardia de presencia física) es de 2.187 horas.

QUINTO

Después de que fuera anulada por el Tribunal Supremo la primera sentencia dictada el 16-7-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en los autos de conflicto colectivo nº 17/2007, el referid Tribunal Superior de Justicia dictó nueva sentencia el 19-10-2009, estimando la primera de las peticiones subsidiarias. Se declara que el art. 37.13 del VII convenio de la XHUP, en relación con el art. 28 del mismo texto, se adecua al art. 35 del E.T . en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal (1826,27 horas), desestimando las restantes pretensiones. Esta sentencia fue confirmada por la que en fecha 23-3-2011 pronunció el Tribunal Supremo desestimando los recursos de casación interpuesto por las dos asociaciones empresariales.

SEXTO

De estimarse la demanda y abonarse las horas de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada de 1.826,27 horas, como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, comprendiendo en su cálculo todos los conceptos salariales devengados por cada trabajadora, las cantidades que la demandada adeuda son las siguientes:

D. Rosendo

Año 2008 = 5.070,70 euros

Año 2009 = 686,28 euros

Año 2010 = 906,24 euros

Año 2011 = 2.600,57 euros

Total = 9.263,79 euros

D. Jose Ramón

Año 2008 = 11.201,29 euros

Año 2009 = 5.111,92 euros

Año 2010 = 5.133,28 euros

Año 2011 = 4.051,29 euros

Total = 25.497,78 euros SÉPTIMO.- Los actores en fecha 29-12-2008, interpusieron conciliación ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, sección conciliacions individuals.

TERCERO

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