STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4911/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de D. Julián, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1007/03, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1007/03, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de junio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián representado por la Procuradora Dª Sonia Esquerdo Villodres contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de septiembre de 2003 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho el derecho de asilo, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Julián, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; terminando su escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia y "se revoque el acto administrativo por el que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente en virtud del error cometido al valorar la prueba y la falta de argumentos en las opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de 2 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta, y por resolución de 7 de junio de 2007, al no personarse parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el dia 29 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº. 4911/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 1 de junio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 1007/03, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Julián contra la resolución del Ministro del Interior de 30 de septiembre de 2003 por la que se denegó la solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos: D. Julián, nacional de Camerún presentó en fecha 2 de diciembre de 2002 solicitud de asilo en la Oficina de Extranjeros de Ceuta -folios 1.1 y siguientes del expediente- en la que se decía que salió de su país, el día 15 de octubre de 2000 -folio 1.8- llegando a España (Ceuta) el día 12 de octubre de 2002, no aportaba ninguna documentación.

En la solicitud de asilo se dice -folio 1.11 y siguientes- en esencia, que era hijo de uno de los principales fundadores del Frente Social Demócrata de Camerún (SDF), Esteban, alude a la manipulación de las elecciones celebradas en los años 90 y a la división existente entre la parte francófona del país en la que se habían centrado todos los poderes y la anglófona que se veía afectada por gravámenes fiscales, y a la corrupción gubernamental, situación en la que el SDF comenzó a exigir la secesión de la parte anglófana que respiraba aires de independencia, realizando una campaña de huelgas generales y manifestaciones en el año 2000 en las que su padre estuvo presente, lo que motivó las represalias del Gobierno y comenzó a recibir llamadas telefónicas amenazantes con sufrir algún mal él o su familia si no cesaba en dichas actividades subversivas. El 20 de enero del 2000 hallaron a su madre tirada en el suelo de su vivienda, revelando la autopsia que había sido envenenada, pero los médicos se negaron a entregar un informe en dicho sentido a su padre, aduciendo que cumpliendo órdenes no estaban autorizados para ello. En octubre del 2000 su padre fue arrestado, dos días después le comunicó un amigo de su padre que el cadáver de su padre había aparecido en un descampado con varios impactos de bala, le dio una importante suma de dinero y le instó a abandonar el país, lo que hizo inmediatamente.

La Comisión Española de Ayuda al Refugiado/Sur presentó -folios 1.22 y siguientes- informe de apoyo para la admisión a trámite de dicha solicitud aportando entre otra documentación carnet de afiliación del solicitante al SDF, carnet de identidad de la República de Camerún del solicitante, certificado del SDF en el que se relatan las actividades en las que participaba el solicitante de asilo, orden de arresto etc.

La instrucción informó desfavorablemente a la concesión del asilo -folios 3.1 y siguientes-.

[....]

Para acreditar el relato efectuado, se ha aportado en el expediente administrativo y en concreto en el informe efectuado por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado/Sur -folios 1.22 y siguientes- en apoyo de la admisión a trámite de dicha solicitud, una serie de documentos en cuyo análisis vamos a entrar.

Así ha aportado un día antes de la celebración de la CIAR original de la carta nacional de Camerún, que según la instrucción parece auténtica, expedida el 26 de noviembre de 2001, es decir más de un año después de la fecha en la que el solicitante alega haber salido de su país 15 de octubre de 2000, lo que constituye un dato de gran relevancia para por si solo privar de verosimilitud a su relato.

Respecto del carnet de miembro de SDF, dicho documento se corresponde, según la instrucción, con un original del SDF posteriormente cumplimentado a mano con los datos del interesado. En cuanto a las deficiencias que presenta dicho documento, señala la instrucción, que falta la firma del tesorero y que el sello del partido que aparece a ambos lados de la tarjeta tampoco parece constar en las tarjetas originales y en todo caso no coincide con el original de dicha organización. Para elaborar dicho informe la instrucción ha tomado en consideración las características que presentan dichos documentos auténticos, según el informe remitido por la delegación danesa de CIREA (documento 9696/01 del Consejo de la Unión Europea, CIREA 36) obrante como anexo al informe de instrucción -folios 3.7 y 3.8- en el que se advierte del abuso detectado en este tipo de solicitudes de personas que dicen ser miembros del SDF y que presentan falsas cartas con imitación de firmas de oficiales del partido.

En cuanto al informe fechado el 5 de octubre de 2000 -folio 4.6- realizado por la Sección de Bafoussam del SDF sobre el hoy solicitante de asilo, miembro del partido, dirigido al alcalde de Bafoussam, en él se relatan las actividades de dicho militante, señala la instrucción que el impreso del documento no coincide con el original de dicha organización y el sello tampoco coincide con el original del partido, además el contenido de dicho documento contradice las propias alegaciones del interesado quien en todo momento ha sostenido que era su padre quien tuvo problemas con las autoridades y fue asesinado, y en ningún momento alego haber sido encarcelado ni haber participado en las actividades recogidas en dicho escrito.

Por lo que se refiere a la orden de arresto -folio 4.5- de la gendarmería nacional fechada el 10 de noviembre de 1999 por haber participado en las marchas e incidentes que se reseñaban en el escrito del SDF, no deja de llamar la atención dicho documento ya que el solicitante de asilo en su relato había omitido toda referencia a dicha orden y a los incidentes que la sirven de soporte. La instrucción señala que dicho documento no tiene ninguna garantía de autenticidad y que la data guarda una extraordinaria similitud con el formato del documento anterior.

El resto de los documentos referidos a sus estudios primarios, secundarios... nada acreditan respecto a la existencia de la persecución alegada.

En la demanda no se entran a analizar esas irregularidades atribuidas a dichos documentos ni se tratan de desvirtuar, tampoco se efectúa alegato alguno respecto la contradicción existente entre la fecha de salida del solicitante de asilo de su país y la fecha del documento nacional aportada, sino que únicamente se pone el acento en la importancia de relatar las condiciones del país de origen como forma de acreditar la credibilidad del interesado, dejando al margen las contradicciones y regularidades invocadas.

Además, señala la instrucción, en la información disponible sobre el que dice ser su país de origen, no se recogen los hechos alegados por el interesado -la muerte de sus padres- a pesar de que si se recogen cuestiones tales como arrestos de personas concretas por parte del Comando Operacional, y el SDF es un partido legal de la oposición parlamentaria.

Por todo lo cual no puede tenerse por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos: 3 y 8 de la Ley de Asilo, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, así como la jurisprudencia contenida en Sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1992, 10 de marzo de 1998, 9 de mayo de 1988 y otras.

El recurrente reproduce el relato expuesto en su solicitud de asilo y luego en su demanda, y alega a continuación, en síntesis, que una situación conflictiva en el país de origen del solicitante constituye por sí misma prueba indiciaria suficiente para la concesión del asilo

CUARTO

Este único motivo de casación no puede ser estimado.

La jurisprudencia consolidada, superando planteamientos anteriores de sentencias ya lejanas en el tiempo, ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución (STS de 30 de junio de 2008, RC 1769/2005, por citar una de las últimas).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues el recurrente, como ya hizo en la instancia, enfatiza la situación de su país de origen, pero nada hace para rebatir las detalladas consideraciones expuestas por la instructora del expediente administrativo -expresamente asumidas por la sentencia de instancia- sobre la falta de autenticidad y manipulación de los documentos que aportó para sustentar su ya de por sí poco consistente relato. Habiendo sido este el dato verdaderamente relevante para denegar su petición de asilo, pues las dudas sobre la fiabilidad de esos documentos les privan de valor probatorio, ni siquiera indiciario, sorpende que nada se diga al respecto por la parte recurrente, que en su escrito de interposición se limita a reiterar aquel relato y verter consideraciones genéricas sobre el derecho de asilo pero no presta ninguna atención a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

Así que no habiendo sido desvirtuada la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4911/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1007/03, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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