SAP Madrid 310/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha09 Julio 2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 354/2011

(Dimanante del Juicio Oral nº 518/2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares)

SENTENCIA Nº 310/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 9 de julio de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 354/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Fabio y del recurso de apelación interpuesto por doña Brigida y doña Edurne contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, aclarada por auto de 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 518/2005, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes

expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "D. Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de titular de la Oficina de Farmacia sita en calle Torrelaguna de Alcalá de Henares (Madrid), contrato a Dña. Brigida en el mes de enero de 2002 como auxiliar administrativa y a Dña. Edurne como farmacéutica adjunta en junio de 1997.

A partir de mayo de 2002 y con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos comenzó a presionar de forma velada pero continua a Dña. Brigida para que accediese a mantener una relación sentimental con él, llegándole a entregar varias cartas y poemas de contenido amoroso y erótico en las que le dirigía expresiones como "Se produce en este loco desvarío amoroso un sentimiento de angustia por su ausencia, porque invade mis neuronas y las aniquila para lo demás que no sea la utilización de toda mi energía dirigida hacia tu recuerdo permanente. Estás reinando en mi intelecto y por lo tanto, te has hecho dueña de mis resortes más íntimos"; o "Sueño con el roce de tu piel, con su color, con el perfume que exhala, con esa levedad de tu ser que me emociona, ."; y despidiéndose de ella con la expresión en francés "ma cheri poupé" (mi querida muñeca). Asimismo y con idéntico ánimo, D. Fabio, en días que no han podido ser determinados, llegó a dar dos palmadas en las nalgas de Dña. Brigida, un beso en la oreja y a abrazarla, todo ello sin contar con el consentimiento de esta. Igualmente, el 10 de octubre de 2002 y aprovechando una visita a la Biblioteca Nacional, el acusado le propuso a Dña. Brigida que fueran a hacer la siesta a un hotel cercano. Por último, D. Fabio le enviaba SMS de contenido erótico y sentimental desde su teléfono móvil número NUM000, provocando a Dña. Brigida una depresión que tardó 156 días en curar, hallándose impedida durante ese tiempo para desarrollar sus actividades habituales y quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático y depresión reactiva.

A partir de 1997 y con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos comenzó a presionar de forma velada pero continua a Dña. Edurne para que accediese a mantener una relación sentimental con él, dirigiéndole expresiones como "eres la mujer de mi vida" o "eres mi media naranja" o manifestándole que estaba dispuesto a dejar a su mujer para irse con ella a un lugar apartado y montar una farmacia juntos. Asimismo, en un día no determinado y aprovechando un descuido, el acusado le dio un beso en los labios. Igualmente y con motivo de los ocasionales desplazamientos en coche que realizaron por motivos laborales, le acariciaba la pierna o el pelo, todo ello sin contar con el consentimiento de Dña. Edurne . Por último y con la excusa de atender a los clientes de la farmacia, rozaba intencionadamente su cuerpo con el de ella. Como consecuencia de estos episodios, Dña. Edurne sufrió una depresión que tardó 155 días en curar, hallándose impedida durante este tiempo para desarrollar sus actividades habituales y quedándole como secuela un trastorno depresivo con crisis de ansiedad concomitante.

Tanto Dña. Brigida como Dña. Edurne mostraron de forma inequívoca, tanto con palabras como con su actitud, el rechazo a las proposiciones sentimentales de D. Fabio y este, como represalia por ello, las trataba despóticamente en sus puestos de trabajo durante un tiempo o les retiraba temporalmente el pago de los incentivos que recibían en dinero no computado oficialmente en sus nóminas.

El 28 de octubre de 2005, D. Fabio consignó en la cuenta de este Juzgado de lo Penal número Uno de Alcalá de Henares 12.000 euros para afrontar las indemnizaciones que, en su caso, pudieran corresponder a Dña. Brigida y a Dña. Edurne .

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Fabio, hallándose paralizado aquel desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2008 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio como autor criminalmente responsable de dos delitos de acoso sexual del artículo 184.2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado, a las penas de tres meses y veintidós días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas causadas en el presente procedimiento.

Además, D. Fabio deberá indemnizar a Dña. Brigida en la cantidad de 11.280,42 euros, y a Dña. Edurne en la cantidad de 11.234,61 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes.

Por el contrario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fabio de los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que también venía siendo acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez, en representación de don Fabio, y por el Procurador don Ubaldo C. Boyano Adanez, en representación de doña Brigida y doña Edurne ; siendo impugnado el recurso formulado por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Ubaldo C. Bayano Adanez; e impugnándose por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez el recurso formulado por el Procurador don Ubaldo C. Boyano Adanez; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO

En fecha 14 de noviembre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación de los recursos, fijándose la audiencia del día 4 de julio de 2012.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en los siguientes extremos:

En el párrafo segundo se suprime " y con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos ".

En el párrafo segundo se suprime " y con idéntico ánimo ".

En el párrafo tercero se suprime " y con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos ".

Y en el párrafo cuarto se suprime " las trataba despóticamente en sus puestos de trabajo durante un tiempo" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los distintos motivos de apelación que se contienen en el escrito de recurso, figura el

relativo a la aplicación errónea del art. 184.2 del Código Penal ya que en la sentencia recurrida no se señala proposición sexual alguna por parte del acusado.

A la vista de tal alegación, debe señalarse en primer lugar que en la Constitución Española de 1978, en concreto en su art. 25.1, se proclama como un derecho fundamental el principio de legalidad, en cuya virtud, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta según la legislación vigente en aquel momento. Siendo aplicación del indicado principio de legalidad el art. 1.1 del Código Penal, en el que se establece que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración, así como el art. 10 de dicho Código, según el cual, son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Por otra parte, en el art. 117 de la citada Constitución se confiere la administración de la Justicia a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, estando éstos sometidos a imperio de la ley. Pronunciándose en similares términos el art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo el sometimiento de los Jueces y Tribunales a la Constitución en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

El preámbulo que se acaba de realizar tiene por objeto señalar que este Tribunal de apelación debe valorar si los hechos que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida reúnen los requisitos legalmente establecidos en el art. 184 del Código Penal para que puedan ser calificados como delitos de acoso sexual, tal y como vienen calificados concretamente en la sentencia recurrida, pues a efectos legales, la conducta de acoso sexual constitutiva del delito del citado precepto es la así definida y descrita en tal norma penal, sin que pueda ser calificada jurídico-penalmente una conducta como...

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