SAP Castellón 505/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 719/10.

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.

Juicio de Faltas núm. 103/10.

S E N T E N C I A NÚM. 505/10

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 103/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 1 de julio de 2010 habiendo sido partes como APELANTES d. Arcadio (asistido por la letrado sra. Casado Guzmán), y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, (representado en las actuaciones por dª. Joana Canet Sastre).

ANTECEDENTES
PRIMERO

En sentencia de 1 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 103/10, se dispuso lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Melisa de las faltas que le venían siendo imputadas con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia."

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Resulta probado y así se declara que Arcadio presentó denuncia el 20 de marzo de 2010 contra Melisa por una presunta falta de coacciones, sin que haya quedado que indicios de criminalidad penal.".

SEGUNDO

El día 21 de junio de 2010 fue presentado escrito por la letrado dª. Emma Casado Guzmán, en nombre y representación de d. Arcadio, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando "se dicte sentencia por la que admitiendo el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia, de forma que la denunciada sea finalmente condenado por una falta de coacciones del artículo 620.2 del código penal en los términos interesados por esta representación".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de julio de 2010, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 30 de septiembre de 2010, en resolución de 15 de octubre de 2010 se señaló el día 21 de diciembre de 2010 para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS

PROBADOS Se sustituyen los de la resolución recurrida por los siguientes: Se considera probado, y así se declara expresamente, que d. Arcadio y dª. Melisa estaban casados entre sí cuando, en noviembre de 2009, ambos decidieron poner fin a la convivencia. A raíz de la ruptura, el sr. Arcadio quedó en el domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000, del Grao de Castellón de la Plana, en tanto que la sra. Melisa se fue a residir a otra caso que el matrimonio tiene en la Puebla de Arenoso, en Castellón; habiendo cambiado la cerradura de la puerta de esta última vivienda.

El sr. Arcadio se puso en contracto con su esposa para decirle que el día 19 de marzo de 2010 iba a ir a recoger sus pertenencias de la casa de la Puebla de Arenoso; encargándole la sra. Melisa que le llevara a ella cosas suyas que tenía en la casa del Grao de Castellón.

Cuando el sr. Arcadio se presentó en la casa de la Puebla de Arenoso, la sra. Melisa le dijo a aquel que tenía sus cosas preparadas en la entrada, y que no podía pasar dentro. El sr. Arcadio entró para coger sus pertenencias, y además decidió subir al piso de arriba, aunque la sra. Melisa le había dicho que llamaría a la guardia civil se así lo hacía.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "error en la valoración de la prueba". Más exactamente, aduce que se han omitido hechos que han sido reconocidos expresamente por la denunciada: "Esto es, la denunciada a preguntas de la letrada del denunciante, reconoció haber procedido al cambio de cerradura siguiente las expresas instrucciones de su letrado con la intención de impedir el acceso de mi mandante al domicilio conyugal.".

Con mayor extensión, se afirma que han resultado probados los siguientes hechos:

"- La denunciada cambió la cerradura de la vivienda de la Puebla de Arenoso al efecto de impedir la entrada de su todavía esposo a la misma siguiendo expresas instrucciones de su dirección letrada. De hecho le impidió entrar a la misma, de forma que cuando el denunciante accedió a la vivienda para retirar enseres personales y dejar asimismo diversas pertenencias de la denunciante, la contraparte llamó a la Guardia Civil.

- Que en ningún caso le facilitó la llave de la cerradura cambiada alegando que la tenía su letrado y negándose a ello cuando fue requerida a tal efecto por la guardia civil que se personó en el domicilio.

- El domicilio objeto de los presentes, era todavía considerado domicilio común-conyugal. En ningún caso el inmueble objeto del cambio de cerradura constituía domicilio habitual o permanente sólo de la denunciada.

En primer lugar porque no tiene adjudicado el uso del mismo por ninguna resolución judicial y por tanto carece del derecho de uso exclusivo sobre el mismo.

En segundo lugar porque desde la separación de hecho del matrimonio, el denunciante ha estado residiendo tanto en el domicilio sito en el Grao de Castellón donde residía de forma habitual el matrimonio antes de la separación, como en la casa de Puebla de Arenoso que constituía domicilio vacacional. Como el mismo reconoció pernoctaba en la misma algunos fines de semana junto con su todavía esposa. Hecho este también corroborado por la denunciada.".

Indica que "si bien es cierto que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y somos conscientes de los problemas que en orden a la apelación plantean este tipo de impugnaciones desde la doctrina instaurada por la sentencia del T.C. núm. 167-02 de 18 de septiembre, con el presente recurso no solicitamos a la Audiencia a la que nos dirigimos una diferente valoración de los testimonios, sino una valoración racional de todos los hechos que quedaron probados en el acto del juicio oral que no dependen del principio de inmediación, y que asimismo la juzgadora no ha reflejado en la resolución impugnada.".

En segundo lugar, se alega "Falta de motivación de la sentencia, concurrencia del elemento subjetivo y objetivo de la falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal .". Argumenta que "el cambio de cerradura realizado por la denunciada fue realizado para impedir el legítimo derecho del denunciante de acceder a la vivienda. La conducta de la denunciada estuvo encaminada a tal fin como así lo demuestra el hecho de que le impidiera el acceso a la vivienda de mi representado, que llamara a la guardia civil tras acceder el denunciante a la vivienda, y que se negara en presencia de la misma a facilitarle copia de la llave. De hecho desde la ocurrencia de estos hechos el denunciante no ha vuelto a subir a la vivienda de Puebla.".

SEGUNDO

Entendemos que el recurso no puede ser estimado. Ciertamente que en el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida no se mencionan todos los hechos y datos fácticos relevantes que han quedado probados (realmente, tan sólo se menciona el hecho de la presentación de la denuncia). No obstante eso, el recurso no puede ser estimado.

De una parte, entendemos que los hechos probados no son constitutivos de infracción penal.

Debemos reproducir aquí las consideraciones generales que sobre las coacciones hicimos en nuestra sentencia núm. 199/08, de 8 de mayo :

"Según reiterada jurisprudencia, con el delito de coacciones se trata de dispensar una adecuada protección jurídico-penal frente a los ataques contra la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos penales más específicos, afirmándose el carácter residual de esta figura delictiva.

Según el art. 172.1 del C.P, comete este delito "el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.

El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas ( o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar del sujeto pasivo.

En palabras de la sentencia del T.S. de 15-03/06, (ponente: Martínez Arrieta, Andrés), "Esta interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión,...

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