SAP Toledo 7/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:124
Número de Recurso119/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00007/2010

Rollo Núm. 119/09

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina

J. Faltas Núm. 153/2009

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 119/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio de Faltas Núm. 153/09, en el que han intervenido, como apelantes Dña. Loreto, en representación de su sobrina menor de edad Virtudes, defendida por la Letrada Sra. Vela Montaño; y como apelado D. Marcial, defendido por el Letrado Sr. Camacho Rodríguez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de julio de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver a Marcial de las faltas de que ha sido objeto de acusación, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Loreto, en representación de su sobrina menor de edad Virtudes, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos, recurso del que se dio traslado al resto de las partes que contestaron por escrito, remitiéndose el procedimiento a esta Audiencia donde se formó el oportuno rollo y, nombrado Ponente, quedaron vistos para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que con fecha 21 de febrero de 2009, la denunciante acompañada de su sobrina menor Virtudes acudió al domicilio de Marcial, sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Talavera de la Reina, para recoger su ropa material escolar y efectos personales, no pudiendo entrar en el mismo al haberse cambiado la cerradura. Que se personaron los Agentes de Policía, formándose una discusión en la puerta, manifestando la menor que no entraba sin su tía (la denunciante) y manifestando Marcial que su tía no entraba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (que se traduce en lograr una resolución razonada y razonable fundada en derecho, sea favorable o no a las pretensiones de la parte y que podrá ser de inadmisión en aplicación de una causa legal) no puede desconocer que el contenido normal del mismo se proyecta en la obtención de una decisión de fondo, a cuyo fin las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho (STC 370/1993, de 13 de diciembre; 27/ 1995, de 6 de febrero ).

Atendiendo a este propósito la L.O.P.J. estableció en su art. 11.3 en relación con los arts. 243 y 240 nº 2 un sistema general de subsanación de los actos procesales, expresando el citado art. 11.3 que las pretensiones que formulen las partes "solo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por la Ley".

A la vista de este acervo legal, el Juez o Tribunal está llamado a cumplir una labor esencial de garantizar la posibilidad de lograr un pronunciamiento de fondo, sin embargo la aptitud de subsanación, en el supuesto concreto de autos, se encuentra condicionada por el propio legislador a que "el recurrente (en el caso que nos ocupa la parte apelada-impugnante) hubiese manifestado su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

De otro lado, conviene aclarar que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la L.O.P.J ., está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales, que se manifiesta en diversos condicionamientos, entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal (arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J. y 231 L.E.C.); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las restantes partes en una situación de real indefensión (arts. 238.3º L.O.P.J. y 225-3º L.E.C.).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SS.TC. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).

SEGUNDO

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, pues, pese a la ausencia de un pronunciamiento específico en torno a la admisión a trámite o no del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto frente a la resolución que ordenó la incoación de juicio de faltas por los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, nada impide que este Tribunal pueda realizar una labor de subsanación, ponderando la legitimidad o no de la pretensión deducida por la recurrente al interesar la transformación del procedimiento a Diligencias Previas, con objeto de determinar el verdadero alcance y naturaleza de los hechos, al entender que las conductas denunciadas, que describe como "cambio de cerradura con intención declarada de impedir el acceso de la menor a su domicilio familiar", podrían incardinarse en un delito de coacciones, del cual ha sido sujeto pasivo una persona especialmente vulnerable.

En torno a este particular,...

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