ATS 193/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:1722A
Número de Recurso3142/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución193/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 193/2020

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3142/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.-

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3142/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 193/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha doce de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 142/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte, como Procedimiento Abreviado nº 39/2016, en la que se condenaba:

1) A Juan Luis, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos multas de 10.000.000 euros y 14.000.000 euros, o apremio subsidiario de dos meses por cada multa, así como satisfacer un tercio de las costas procesales.

2) A Pedro Antonio, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos multas de 10.000.000 euros y 14.000.000 euros, o apremio subsidiario de dos meses por cada multa, así como satisfacer un tercio de las costas procesales.

3) A Jesús Ángel, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos multas de 10.000.000 euros y 14.000.000 euros, o apremio subsidiario de dos meses por cada multa, así como satisfacer un tercio de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias, debiendo destruirse la droga. Y se decreta el comiso de la embarcación " DIRECCION000", con matrícula ...., BO-....-....-....-0 del vehículo Seat, modelo León Cooper, con matrícula ....KYW, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio y Jesús Ángel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintidós de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Cabot Cienfuegos, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio Y Jesús Ángel, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 368 y 370.3 del Código Penal.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por infracción del artículo 66.1 del Código Penal y artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la pena impuesta.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 368 y 370.3 del Código Penal.

  1. Alegan los recurrentes, en esencia, que en el momento de embarcar desconocían la existencia del hachís.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados Juan Luis, Pedro Antonio y Jesús Ángel, el día 22 de marzo de 2016, transportaban 765,5 kilogramos de hachís, sustancia con una pureza de entre 1,71% y el 3,48% de tetrahidrocannabinol, destinada a su posterior consumo por terceras personas. El transporte se efectuaba a bordo de la embarcación pesquera de arrastre " DIRECCION000" con matrícula ...., BO-....-....-....-0, cuyo titular y explotador era el acusado Juan Luis en su calidad de administrador único de la empresa Guadiana Pesquera 2015 Sociedad Limitada.

    Un gramo de la sustancia alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 6,32 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó las declaraciones de los agentes, que efectuaron el seguimiento de la embarcación, tanto en la primera salida, detectando su destino por uno de sus indicadores -el otro indicador fue apagado-, observando que se dirigía a un punto que no era el señalado para la pesca y que sus ocupantes sacaron redes y cadenas, y también en la segunda salida, en la que se desconectaron los dos indicadores de localización de la embarcación, y pudieron localizar la misma en un lugar de desembarque que no era el asignado normalmente para ello.

    También apunta la Sala de apelación las contradicciones en las que incurrieron los recurrentes, pues ante el Juzgado de Instrucción ambos manifestaron que el hachís lo encontraron al sacar las redes de pesca, y en el acto del juicio oral Pedro Antonio declaró que la droga estaba en el barco cuando embarcó, y que al ser las dos de la madrugada se fue directamente a acostarse hasta que comenzara la faena pesquera, lo que señala el Tribunal es poco creíble porque para pasar al camarote necesariamente tuvo que ver los fardos, reflejándose en las fotografías del atestado la situación de dichos fardos dentro de la embarcación.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de pruebas citadas, se pone de manifiesto la existencia de la droga en la embarcación en la que viajaban los recurrentes, y sobre la que tenían disponibilidad, y que dicha embarcación fue objeto de seguimiento prolongado por los agentes.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por infracción del artículo 66.1 del Código Penal y artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. Alegan que al mayor participe, Juan Luis, se le impone una pena inferior a la suya, y que por su grado de participación procede que se les imponga la pena mínima.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. La Sala sentenciadora señala expresamente, en orden a fundamentar la pena de los recurrentes, que atiende a la cantidad de droga intervenida, la utilización de embarcación y que el transporte fue prolongado, y pone una pena inferior a Jesús Ángel respecto a Pedro Antonio porque al momento de los hechos el primero tenía 19 años y el segundo 50 años; y también señala que a Juan Luis no se le impone una pena mayor por respeto al principio acusatorio.

    Teniendo en consideración las alegaciones del recurrente, la Sala de apelación considera que la Audiencia aplica adecuadamente la regla de individualización de la pena atendiendo a la cantidad de hachís incautada, a la utilización de embarcación y a las circunstancias personales de los recurrentes.

    Como lo ha estimado el Tribunal Superior de Justicia, confirmando los razonamientos de la Audiencia, se está en presencia de una cantidad importante de droga, con un uso prolongado de embarcación.

    La fundamentación del Tribunal de apelación respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    Por otra parte, ha de recordarse que cualquier vulneración del principio de igualdad de todos ante la Ley, que es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona, requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero; y 68/1989, de 19 de abril).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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