STS 608/2008, 5 de Octubre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:5792
Número de Recurso10151/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución608/2008
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Montserrat contra sentencia de fecha diecisiete de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vélez Celemín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 6/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha diecisiete de diciembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 11'00 horas del día 16 de marzo de 2.007, la acusada Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Lloyd Aéreo Bolivian LB-1000, procedente de Santa Cruz (Bolivia), trayendo dos envoltorios ocultos en un doble fondo de su maleta, que contenían 3.233'2 gramos netos de cocaína con una pureza del 69'4%, que se iban a destinar a la venta a terceras personas.

    La cocaína intervenida en el mercado ilegal tiene un valor de 103.859'09 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Montserrat como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 130.000 euros, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

    Y se aprueba parcialmente la propuesta de insolvencia efectuada por el Instructor, al deber quedar embargado el dinero incautado (65 dólares USA y 530 euros) para cubrir las responsabilidades civiles.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de la recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., denuncia infringido el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., error de derecho por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. SEGUNDO BIS: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim., al no darse respuesta a todas las cuestiones objeto de la defensa. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al utilizar términos predeterminantes del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó (sentencia de 17 de diciembre de 2007) a Montserrat por un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, por haber sido sorprendida a su llegada al aeropuerto de Barajas, procedente de Bolivia, llevando más de tres kilogramos de cocaína en el doble fondo de su maleta.

Por la representación de la acusada se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, formulándose en él seis motivos distintos: uno (el primero), por infracción de precepto constitucional; tres por quebrantamiento de forma: predeterminación, denegación de prueba e incongruencia omisiva (cuarto, quinto y sexto); uno (el tercero), por error de hecho; y uno (el segundo), por infracción de ley ordinaria, cuyo posible fundamento vamos a examinar en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencia legal [v. art. 901 bis a) y 901 bis b) L.E.Crim.].

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que el Tribunal sentenciador "no describe las circunstancias por las que supuestamente tenía conocimiento de llevar consigo mi representada la cocaína en una de sus maletas, ni contradice los descargos que la acusada (...) expresó siempre cual fue su total desconocimiento", y, además, que "se le denegó las pruebas dactiloscópicas de los envoltorios localizados en el interior de la troler".

El motivo carece del necesario fundamento, por las siguientes razones:

  1. porque la ocupación de la importante cantidad de cocaína que trasportaba en el doble fondo de una de sus maletas, es un hecho de tal relevancia que, en principio, por sí solo, constituye una prueba de cargo prácticamente incontestable.

  2. porque, además, no es cierto que el Tribunal de instancia no se pronunciara sobre las alegaciones hechas por la acusada con ánimo autoexculpatorio. Así, el que había ido a su país para renovar su pasaporte y traerse a dos de sus hijos menores a España, "y que la maleta (...) se la prestó una persona que conoció en el curso del viaje", explicación que el Tribunal dice que no constituye una explicación razonable, por las razones que expone en el FJ 2º, en el que también se hace especial referencia a los alegados "errores del guardia civil X-75639-A, a "la puesta en peligro de sus hijos, al ser ambos menores de 14 años", al hecho de "venir un día después de finalizar la autorización de regreso", y a que "el dinero incautado (65 dólares USA y 530 euros) no es relevante". Y,

  3. porque la denegación de la referida prueba dactiloscópica -como veremos al examinar el correspondiente motivo formulado por quebrantamiento de forma- debe considerarse procesalmente correcta y, por ello, en modo alguno ha podido causar indefensión a la acusada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El sexto motivo, denuncia quebrantamiento de forma, "por predeterminación del fallo", cuando en el FD 2º "se personaliza a mi representada por haber actuado voluntariamente, cuando siempre ha negado conocer la droga que llevaba"; cuando se dice en la sentencia "que traía en su maleta la droga, cuando más bien llevaba otras dos maletas de su propiedad y no la troler que era prestada"; y porque "la Sala sentenciadora realiza una valoración no ajustada a derecho cuando se dice refiriéndose a la maleta troler, que su peso en vacío es pequeño según pudieron constatar de modo que tenía que resultar evidente el sobrepeso que generaban los casi 3,5 kg de los envoltorios".

El motivo carece de todo fundamento pues, como es sobradamente conocido, el vicio procesal a que se refiere el cauce procesal aquí elegido deberá apreciarse "cuando en la sentencia se reemplaza la descripción de los hechos por su sola significación jurídica" (v. STS de 12 de julio de 2004 ); cuando en el factum se sustituyen los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio de los fundamentos jurídicos- (v. STS de 9 de febrero de 2004 ); cuando, en la sentencia, se utilizan expresiones técnicamente jurídicas -asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho- que definen o dan nombre a la esencia del tipo aplicado, y que tengan valor causal respecto del fallo porque, suprimidos de factum, dejen el relato fáctico vacío de contenido o carente de extremos fácticos relevantes para su calificación jurídica (v. STS de 19 de noviembre de 2007 ).

Nada de lo anteriormente dicho sucede en el presente caso, ya que la argumentación del motivo, como se desprende claramente de su simple lectura, guarda directa relación con la valoración de las pruebas que han servido al Tribunal para formar su convicción inculpatoria respecto de esta acusada, lo cual, en último término, podría afectar al derecho a la presunción de inocencia de la misma, sobre lo que ya nos hemos pronunciado en el precedente Fundamento jurídico.

CUARTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "al haberse denegado diligencias de prueba solicitadas en tiempo y forma, concerniente a la examinación dactiloscópica de los dos envoltorios rectangulares localizados en un doble fondo de la maleta troler".

El motivo carece -de modo notorio- de todo fundamento, porque, incluso en el hipotético caso de que en los envoltorios existiesen huellas dactilares (no cabe negar la posibilidad de su manipulación con guantes o de otra forma que evite el contacto directo de los dedos del manipulante), y de que pudiera identificarse a la persona a la que correspondiesen (cosa sumamente problemática, en todo caso), ello no eximiría de su responsabilidad a la hoy recurrente, que, en definitiva, era la persona que trasportaba la droga en la maleta intervenida (en la que la parte recurrente afirma que "llevaba indumentaria personal y familiar" suya) y pretendía introducirla en nuestro país.

No cabe ignorar, en ningún caso, que la admisión de las pruebas propuestas por las partes ha de acordarla el Tribunal que enjuicie la causa sobre la base de su pertinencia, por su relación con los hechos objeto de la misma y por su relevancia en orden a su enjuiciamiento (v. arts. 657 y 785.1 LECrim.), circunstancia -ésta última- que, en modo alguno, puede decirse que concurriera en el presente caso, por las razones expuestas.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El quinto motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECrim., denuncia el vicio "in iudicando" conocido doctrinalmente como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", al alegarse, por todo fundamento del mismo, no haberse resuelto en la sentencia "los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, pues no se menciona en la sentencia la denegación de las pruebas interesadas, pruebas que fueron solicitadas en el escrito de calificación y posteriormente reproducidas en la conclusión del sumario".

La denegación de determinada prueba solicitada por la defensa de la persona acusada puede justificar la formulación de dos motivos de casación distintos: uno, por vulneración de preceptos constitucionales (en cuando ello puede afectar al derecho a la presunción de inocencia y a la proscripción de toda posible indefensión), y el otro, por quebrantamiento de forma (por denegación de pruebas), posibilidades de las que se ha hecho uso en el presente caso; pero, de modo evidente, se trata de una cuestión que, en principio, no exige un expreso pronunciamiento en la sentencia, dado que la decisión del Tribunal sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes es siempre anterior a la sentencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, haciendo especial referencia al documento de "Autorización de regreso", "expedido por la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno, que va unido al del resguardo de Renovación de la tarjeta de residencia y autorización de trabajo caducada de mi representada, incorporada a la Pieza de Situación, y de los que las fuerzas de Orden no recogen en el atestado, evidencia que más allá de un simple error administrativo sobre la situación legal de mi representada, demuestra una razón de fondo en la presente causa, por cuanto dicha autorización tenía como fecha límite para que mi representada pudiese franquear la frontera española un día antes del día en que su avión entró a territorio español"; "por lo que aún cuando los Agentes de las fuerzas de Orden manifiestan que sólo disponía de pasaporte, no es correcto, pues como se desprende del propio atestado no se le originó la incoación de expediente de expulsión por estancia irregular", "y por eso llegamos a la conclusión que en lo referente a la participación de mi representada sabía que su autorización había caducado cuando franqueaba la frontera, y era de intuir que no era posible que tuviera conocimiento del cargamento de la droga por cuanto era imposible que pudiera traspasar la frontera española al tener el título caducado".

El motivo no puede prosperar porque la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones del documento especialmente citado en el motivo (la "autorización de regreso") que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.), y porque, además, dicho documento no evidencia por sí mismo -no es literosuficiente, como el cauce casacional exige- lo que la parte recurrente pretende, es decir, demostrar "que no era posible que (la acusada) tuviera conocimiento del cargamento de la droga por cuanto era imposible que pudiera traspasar la frontera española al tener el título de viaje caducado".

En todo caso, no cabe ignorar que la acusada fue detenida, inculpada y condenada por el hecho de pretender entrar en España hallándose en posesión de una importante cantidad de una sustancia prohibida como la cocaína, susceptible de causar grave daño a la salud, con total independencia de que, por un día, hubiera vencido el plazo consignado en el documento citado en el motivo (la "autorización de regreso").

Por lo anteriormente expuesto, es patente que el motivo carece de fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Por último, el motivo segundo, con sede procesal en el art.849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 368 del CP ", alegando que la acusada "obró con total falta de dolo e inconciencia de llevar cantidad alguna de droga o estupefaciente en sus pertenencias y, desde el primer momento ofreció aclarar identificando a la persona que le había involucrado, negándole el Tribunal sentenciador la posibilidad de dicha identificación al negar la práctica de las pruebas mínimas imprescindibles como pudieron ser la constatación de las huellas dactilares en la mercancía delictiva".

El motivo, como vamos a ver, carece del necesario fundamento y, consecuentemente, no puede prosperar.

En primer término, ha de decirse que la argumentación del motivo desconoce el obligado respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador (v. art. 884.3º LECrim.), en el que claramente se afirma que la acusada traía la sustancia que se dice (con un valor de 103.859,09 euros), la cual se iba a destinar a la venta a terceras personas (v. HP); descartando, al propio tiempo, las alegaciones autoexculpatorias de la acusada ("que la maleta que le fue exhibida en el juicio se la prestó una persona que conoció en el curso del viaje"), al incurrir en "cambiantes identificaciones" "y no ofrecer una explicación razonable por la que su compatriota tiene la seguridad de que es (...) Roberto", afirmando el Tribunal que "que de lo que no tiene ninguna duda la Sala es que la acusada tuvo que percatarse del doble fondo de la maleta", por las razones que indica en el FJ 2º de la sentencia recurrida; careciendo, por lo demás, de toda posible relevancia a los efectos aquí pretendidos cuanto sobre la identificación de las huellas dactilares se dice, por las razones ya expuestas al examinar el posible fundamento del cuarto motivo, que se dan por reproducidas aquí.

El motivo, en conclusión, carece de fundamento y, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Montserrat contra sentencia de fecha diecisiete de diciembre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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