SAP Madrid 202/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2009:5558
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 202/09

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. MARIO PESTANA PEREZ

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a seis de Mayo de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 81/07, procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN nº 10 de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito contra la salud pública contra:

Octavio , con PASAPORTE nº NUM000 , vecino de C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 ., HOSTAL FUENTESOL (Madrid), nacido el día 11/06/1975 en Panamá, hijo de Manuel Jesús y de Natalia Maria, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 22/06/07, estando representado por la Procuradora Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA y defendido por el Letrado

D. ANTONIO SANTOS NUÑEZ-CORTES,

Contra Lidia , con PASAPORTE nº NUM003 , vecina de Urb. DIRECCION001 nº NUM004 (Panamá), nacida el día 4/09/1977 en Panamá, hija de Victerbo y de Nidia, mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y privada de libertad por esta causa desde el día 6/06/07, estando representada por el Procurador D. ANGEL MARTIN DE LA CRUZ y defendida por el Letrado D. MANUEL ARROYO DOMINGUEZ,Contra Soledad , con DNI/PASAPORTE nº NUM005 , vecina de Urb. DIRECCION002 nº NUM006 (Panamá), nacida el día 31/10/1985 en Panamá, hija de Julio César y de Inocencia, mayor de edad, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, si bien estuvo privada de ella desde el día 6/06/07 hasta el día 4/05/09, estando representada por la Procuradora Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO,

Contra Sabino , con PASAPORTE nº NUM007 , vecino de Urb. DIRECCION003 , NUM008 (Panamá), nacido el día 2/10/1985 en Panamá, hijo de Plácido y de Hermenegilda, mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 6/06/07, estando representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. MANUEL ARROYO DOMINGUEZ y

Contra Juan Pedro , con PASAPORTE nº NUM009 , vecino de Urb. DIRECCION004 , NUM008 (Panamá), nacido el día 3/08/1965 en Panamá, hijo de Luís y de Bernarda, mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 6/06/07, estando representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. MANUEL ARROYO DOMINGUEZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente, la Magistrada Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presetne resolución, a la que sirven de base los siguientes :

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 Y 369.1.6º del Código Penal , de los que consideraba responsables en concepto de autores materiales a los acusados (art. 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaba la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 33.789 euros, comiso de la droga, billetes de vuelo, etiqueta de la maleta, resguardo de la compra del embarque y dinero intervenidos y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado Octavio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , consideraba como único responsable de los hechos a su representado Octavio , sin que los demás acusados sean responsables de los hechos ni como autores ni como cómplices ni como cooperadores necesarios, solicitando la libre absolución de todos ellos, alegando que concurría en su representado la atenuante 4ª y 5ª del art. 21 del C. Penal , toda vez que, conocida la detención de los demás procesados y antes de saber que el procedimiento judicial se dirigía contre él, viajó desde Panamá hasta Madrid y se personó voluntariamente en el Juzgado que instruía la causa, confesándose como el único autor de los hechos y exculpando a los demás procesados, intentando con ello reparar el daño causado tan pronto tuvo conocimiento de la detención de sus familiares y amigos, no concurriendo circunstancia agravante alguna, siendo, en consecuencia de aplicación la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal, procediendo imponer la pena inferior en dos grados a la mínima prevista en el artículo 368 del C. Penal .

TERCERO

La defensa de la acusada Soledad en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida.

CUARTO

La defensa de los acusados Lidia , Sabino y de Juan Pedro en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que alrededor del día 4 de Junio de 2007, Octavio convenció a Lidia , Sabino y Juan Pedro , todos ellos de nacionalidad panameña, mayores de edad y sin antecedentes penales y unidos por lazos de parentesco, para que, desde la Ciudad de Panamá, trajeran a España sustancias estupefacientes destinadas a su venta a terceros y, a tal efecto, entregó a cada uno de ellos una maleta conteniendo dicha sustancia y efectos personales de los mismos, así como sábanas y toallas.Todos ellos, a excepción de Octavio , llegaron sobre las 16#30 horas del día 6 de junio de 2007 a la Terminal 4 del Aeropuerto de Madrid Barajas de esta Capital en el vuelo nº NUM010 , procedente de Panamá, llevando cada uno de ellos facturada una de dichas maletas a su nombre, a excepción de Lidia , que llevaba dos, no llevando Soledad ninguna facturada a su nombre.

Dichas maletas, al ser pasadas por el scanner móvil de la Guardia Civil, suscitaron las sospechas de efectivos de dicho Instituto, por presentar cada una de ellas un doble fondo practicado en su interior, por lo que las dejaron en la cinta de descarga de equipajes y montaron un servicio de vigilancia sobre las mismas en la Sala 11 de recogida de equipajes de la T-4.

Transcurridos unos minutos, llegaron los tres ciudadanos panameños ya indicados, acompañados de Soledad , también nacida en Panamá, de 20 años de edad, sin antecedentes penales, que no consta conociera el contenido ilícito de las maletas, y cada uno de ellos cogió una de las mentadas maletas, dirigiéndose a la salida de la Sala 11, donde fueron interceptados por efectivos de la Guardia Civil.

En la parte posterior de todas las maletas, que se abrieron en presencia de los pasajeros citados, se encontraba un doble fondo, para acceder al cual fue necesario romper el forro interior y en cada uno de los cuales se contenían cuatro paquetes de color negro que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de la cual la maleta que portaba Lidia contenía un paquete con un peso neto de 1990,9 gramos, con una riqueza media del 74,7 %, esto es, 1487,20 gramos de cocaína pura.

La que portaba Soledad tenía un peso neto de 1996,9 gramos, con una riqueza media del 83,2 %, esto es, 1661,42 gramos de cocaína pura.

La que portaba Sabino tenía un peso neto de 1987,2 gramos y una riqueza media de 79,8 %, esto es, 1585,78 gramos de cocaína pura y la que portaba Juan Pedro tenía un peso neto de 1989,3 gramos y una riqueza media del 82,5%, esto es, 1641,17 gramos de cocaína pura.

Una vez detenidos, les fueron intervenidas las maletas, los pasaportes, los billetes de vuelo electrónicos, los cupones de las tarjetas de embarque, las etiquetas de facturación de las maletas y los resguardos de facturación de las mismas, así como 1191 dólares USA y 205 # que llevaba Lidia , 762 dólares USA y 130 # que llevaba Sabino y 547 dólares USA y 130 # que llevaba Juan Pedro , no ocupándosele a Soledad dinero alguno.

Comoquiera que Octavio tuvo conocimiento de la detención de sus familiares y de Soledad , el día 8-6-2007 se personó en Madrid y el día 22-6-2007 compareció voluntariamente en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el que se instruían las diligencias abiertas contra los mismos, confesándose autor de los hechos.

El valor de la sustancia intervenida a Lidia ascendía a la cantidad de 68.837#09 # en su venta al por mayor, 179.893,16 # en su venta al por menor y 256.491,25 # en su venta por dosis. El de la ocupada a Soledad , al de 76.901,02 # en su venta al por mayor, 200.966,76 # en su venta al por menor y 286.537,95 # en su venta por dosis. El de la intervenida a Sabino , a la de 73.400'15 # en su venta al por mayor, 191.817,87 # en su venta al por menor y 273.493'48 # en su venta por dosis. Y la ocupada a Juan Pedro , al de 78.963'80 # en su venta al por mayor, 198.517'51 # en su venta al por menor y 283.045'82 # en su venta por dosis.

SEGUNDO

Por estos hechos Soledad permaneció en prisión preventiva desde el día 7-6-2007 hasta el día 4- 5-2009, Octavio permanece en prisión preventiva desde el día 22-6-2007 y Lidia , Sabino y Juan Pedro permanecen en prisión preventiva desde el día 7-6-2007.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1 nº 6ª del Código Penal , al...

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