STSJ Cataluña 1403/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:1032
Número de Recurso5209/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1403/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8044798

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1403/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 918/2012 y siendo recurrido/a Lorenzo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda formulada por Don Lorenzo condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y revocar la resolución de la demandada por la que se le extinguió la prestación/subsidio por desempleo, debiendo dictarse nueva resolución que reconoza el derecho de aquel a percibir la prestación de desempleo reconocida inicialmente mediante Resolución de fecha de 15 de febero del 2012 sin que aquel tenga que reintegrar cantidad alguna en concepto de prestación indebidamente recibida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por resolución de 17 de mayo del 2012 se acordó por el SPEE confirmar la sanción propuesta por la que se extinguía el derecho del Don Lorenzo, a cobrar la prestación por desempleo, que venía cobrando con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, con fecha de efectos 22 de febrero del 2011. SEGUNDO.- En fecha de 22 de febrero del 2011 el actor había prestado servicios durante 2 horas para la empresa SEPROTEC TRADUCCIONS E INTERPRETACIONS, quien le había dado de alta para ello de forma previa, y posteriormente dado de baja, conforme obra en el certificado emitido por aquella y en el informe de vida laboral del actor (Doc. nº 3 y 4 del actor que se dan por reproducidos)

TERCERO.- En fecha de 24 de julio del 2012 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución en fecha de 5 de diciembre del 2012.

TERCERO

En fecha 19 de julio de 2013 se dictó un auto cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

Acuerdo que procede subsanar y aclarar la citada sentencia en el sentido de que dicha sentencia es de fecha 17.7.2013 .

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la pretensión formulada en su demanda sobre prestación por desempleo, revocó la resolución administrativa que extinguió ésta, declarando el derecho del actor al reconocimiento de aquél, y dejando sin efecto el reintegro de prestaciones indebidas asimismo acordado. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de mayo de 2.012, por la que se extinguió el derecho del actor a cobrar la prestación por desempleo que venía percibiendo, con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas con fecha de efectos 22 de febrero de 2.011. La sentencia de instancia estima la demanda por entender que la empresa dio de alta al trabajador, y que la prestación de servicios tuvo una duración de únicamente dos horas.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, se insta la revisión del hecho probado segundo del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En fecha 22 de febrero de 2.011 el actor prestó servicios durante dos horas para la empresa Seprotec Traduccions e Interpretacions, quien no le dio de alta en TGSS con anterioridad al inicio de la relación laboral.

El actor era perceptor de la prestación por desempleo y no comunicó al SPEE la colocación en la citada empresa y la Inspección de Trabajo levantó acta por estos hechos proponiendo la extinción de la prestación" (documento número 37 de los autos y 2/3 del ramo de prueba del SPEE).

El objeto de la modificación postulada viene constituido por el alta empresarial ante la TGSS con anterioridad al inicio de la relación laboral, por cuanto la parte demandada recurrente alega que ello no se colige de la documental obrante en autos. Si bien la documental invocada, atinente a informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y resolución administrativa, hace constar que no consta la referida alta, del informe de vida laboral obrante al folio 24 de las actuaciones, expresamente invocado en el original redactado del ordinal que nos ocupa, se colige que el actor estuvo de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 22 de febrero de 2.011, causando baja en la misma fecha, en relación a la prestación de servicios para la entidad Seprotec Traducción e Interpretación, S. L. A mayor abundamiento, la revisión instada resultaría intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia. Por ello, no se desprende error de la juzgadora que deba ser enmendado en esta sede, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 222.1 y 231.1, letra e),...

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