ATS 500/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2749A
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución500/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 26 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 21/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 465/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, por la que se absuelve a Bartolomé y a Enriqueta , del delito de estafa por el que se le elevaba acusación en su contra por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Edmundo y Macarena , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 396 del Código Penal en relación con el artículo 395 del mismo texto legal correspondiente, como medio para la comisión de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1º.2 º, 5 º, 6 º y 7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Bartolomé , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Dolores Tejero García-Tejero, y Enriqueta , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 396 del Código Penal en relación con el artículo 395 del mismo texto legal correspondiente, como medio para la comisión de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1º.2 º, 5 º, 6 º y 7º del Código Penal .

  1. Señalan como documentos acreditativos del error los informes periciales emitidos por la Policía Científica y por la Directora del Laboratorio de Antropología Forense y Criminalística de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid, en los que se concluía que el cheque presentado en la entidad Caja Madrid en marzo de 2009, había sido auténticamente firmado por Serafin . y que, por el contrario, la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda por un importe de 120.000 euros de 1 de febrero de 2008, con certeza, no había sido realizada por aquél.

    Considera que los argumentos y razonamientos que expresa la Sala de instancia son arbitrarios y no cumplen el estándar mínimo de racionalidad y que olvida y silencia aspectos que demuestran la culpabilidad de los acusados.

    Correlativo a la su argumentación, estima que se acreditó de forma bastante la comisión de un delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con un delito de estafa agravada.

  2. La Sala de instancia dictó sentencia absolutoria respecto de los delitos de estafa y falsedad documental, por los que se formuló acusación por la parte recurrente en contra de los acusados.

    La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia ha motivado con amplitud y firmeza racional su conclusión absolutoria.

    Las acusaciones, en síntesis, indicaban que Bartolomé y Enriqueta se habían concertado para imitar la firma de Serafin . en un reconocimiento de deuda a su favor, y presentar un cheque por valor de 120.000 euros en una cuenta a nombre de aquél en Caja Madrid, el 6 de marzo de 2009, e intentar cobrarlo sin conseguirlo, por encontrarse los bienes del titular pendientes de partición de la herencia y, en consecuencia, bloqueada la cuenta.

    El Tribunal de instancia fundamentó su resolución en la prueba practicada, y, muy en especial, en la prueba pericial, en la que, en buena medida se basa la parte recurrente para sostener su pretensión probatoria.

    Así la Sala hacía constar que se habían aportado a la vista oral, hasta tres informes periciales y numerosas testificales. De aquellos informes, dos de ellos, los más meticulosos, entraban en un conflicto directo en cuanto a una de las conclusiones que el Tribunal estimaba era vital para pronunciar la culpabilidad de los acusados.

    Así, en primer término, obraban en actuaciones dos informes periciales emitidos por la Policía Científica. En el primero, de fecha 11 de abril de 2011 y que constaba en actuaciones a los folios 222 a 223, se ponía de manifiesto que la firma del documento de reconocimiento de deuda era falsa, esto es, no se había realizado por Serafin . y, en cambio, era auténtica la firma que figuraba en el anverso del cheque. El informe se había realizado sobre cinco documentos indubitados extraídos del expediente matrimonial del fallecido con la acusada ( Serafin . y la acusada habían contraído matrimonio el 18 de diciembre de 2007).

    En segundo lugar, también obraba en actuaciones, un contrainforme realizado a instancia de una de las defensas por el perito Abel . Este último informe la Sala subrayaba que se había emitido tras el análisis de 19 documentos indubitados que obraban en el expediente, además de la firma existente en el último testamento otorgado por Serafin , que era, también, lógicamente indubitada.

    La diferencia esencial entre ambos informes que llevó a la Sala a otorgar mayor peso y credibilidad al contrainforme realizado por el último perito citado radicaba, fundamentalmente, en que éste había procedido a un estudio evolutivo de la firma de Serafin , partiendo de la evidencia, en principio desconocida por la Policía, de que algunos de los documentos - en concreto, con especial relevancia el reconocimiento de deuda - se había firmado cuando aquél se encontraba ingresado en el Hospital y en la fase terminal de la enfermedad que acabó con su vida. A diferencia es este documento, el cheque, cuya firma se reputaba auténtica, se había presentado a cobro el 3 de marzo de 2009 y Serafin había fallecido el 19 de febrero de 2008.

    En primer lugar, la Sala advertía que, aunque dos de los documentos en los que se había basado el informe del perito Abel ., habían sido impugnados por los querellantes como falsos, con posterioridad a la emisión del dictamen, las conclusiones del perito no se fundamentaban en esos dos documentos sino en su totalidad.

    En tal sentido, indicaba el informe que, si se admitía que la firma del documento de reconocimiento de deuda, dubitada, se había realizado dieciocho días antes del fallecimiento de Serafin , cuando se encontraba hospitalizado y en fase terminal, se podía observar que los rasgos de aquella firma eran más congruentes con los rasgos apreciables en otras firmas indubitadas del año 2008 (en particular, con la firma indubitada que figuraba en el testamento otorgado el 11 de febrero de 2008). La Sala, estudiando, ella misma, las fotografías que figuraban en el informe, apreciaba las deformaciones consiguientes al deterioro de la salud de Serafin y a las circunstancias en las que se realizaron. Esto explicaba para el Tribunal las diferencias existentes respecto al informe evacuado por la Policía Científica, que se refería, como se ha señalado anteriormente, a documentos firmados en el año 2007.

    En resumen, a juicio de la Sala de instancia, el último informe pericial, de parte, de una forma fundamentada, estimaba que la firma obrante en el reconocimiento de deuda era auténtica y que las diferencias puestas de manifiesto por los peritos de la Policía Científica entre los documentos indubitados (del año 2007) y la de aquel documento, respondía al progresivo deterioro del estado de salud de Serafin .

    La Policía Científica elaboró un segundo informe, del que la Sala hacía constar que no se trató de un nuevo análisis a partir de la firma de los documentos estudiados por Abel . y, en especial, la firma obrante en el último testamento otorgado. Exclusivamente, se requirió a los peritos para que manifestasen si, a la vista de ese contrainforme, se ratificaban o no en sus conclusiones emitidas en el primer informe. Los agentes estimaron que, no habiendo analizado ningún documento, se ratificaban en el contenido del informe, reiterando que los documentos indubitados que ellos estudiaron, del año 2007, mantenía unos rasgos escriturales similares a los que obraban en la firma. El Tribunal hacía constar que los agentes, por lógico desconocimiento, partían del dato erróneo de estimar que el cheque había sido firmado a la fecha que se había presentado a su cobro (el año 2009), lo que era imposible porque Serafin había fallecido en el año 2008. De ello, concluía el Tribunal que, forzosamente, el cheque había sido firmado con anterioridad a su presentación y al fallecimiento de quien lo expedía y que, por lo tanto, cabía la posibilidad de que la firma de los documentos del expediente matrimonial (del año 2007), que habían servido de muestras indubitadas a la Policía Científica, y la del cheque se hubiese firmado en fechas aproximadas y, por ello, presentasen rasgos escriturales semejantes. Por el contrario, la Sala advertía la similitud de la firma del último testamento, firmado el 11 de febrero de 2008, y la del reconocimiento de deuda, supuestamente firmado el 1 de febrero del mismo año.

    Por último, obraba en actuaciones un tercer informe emitido por la Directora del Laboratorio de Antropología Forense y Criminalística de la Escuela de Medicina Legal de Madrid, Salvadora ., a propuesta de la acusación particular. El informe se verificó sobre diez documentos indubitados, la mayor parte no analizados en los peritajes anteriores y entre los que se incluía la firma del último testamento y cinco dubitados, entre ellos, el cheque y el reconocimiento de firma y tres documentos que el perito propuesto por la defensa había considerado indubitados y que habían sido impugnados por los querellantes. La Sala desechó este informe, a la hora de estimar que las conclusiones del perito anteriormente citado no podían ser atendibles. Fundamentó esta decisión el Tribunal en que este último informe se había acompañado en simple fotocopia y desprovisto del extenso reportaje fotográfico del emitido por Abel ., en el que se hacía una gráfica descripción de las similitudes y diferencias apreciadas.

    En este estado de cosas, la Sala ponderaba los dos informes contrapuestos citados en primer lugar: el emitido por la Policía Científica y el emitido por el perito Abel . La Sala estimaba que el primero adolecía de un punto débil. Cada uno de los emisores de los informes los ratificaron y aclararon en la vista oral, poniendo de relieve los agentes policiales que hubiese sido importante contar no sólo con las firmas de los documentos hallados, sino también con un cuerpo de escritura indubitada, y, con especial relevancia, que desconocían que Serafin . hubiese fallecido en febrero de 2008 (con un año de anterioridad a la presentación del cheque) y que éste, cuando pudo firmar el reconocimiento, (febrero de 2008) estaba aquejado de una grave enfermedad, que determinó su fallecimiento (de hecho, el día de la supuesta firma del documento, Serafin fue ingresado con un proceso febril que finalizó con su muerte el 19 de febrero).

    Por otra parte, la Sala también atendió a las declaraciones de los testigos. Los acusados sostenían que Bartolomé y Serafin se habían conocido en 1966 en la Universidad y que mantenía una relación discontinua y que, desde 2004, le prestaba dinero (lo que justificaría el reconocimiento de deuda), que, además, tenía que ser en "negro" y que los préstamos se materializaban mediante la entrega del dinero en efectivo y, a cambio, de un cheque firmado por Serafin que se rompía, cuando el dinero se devolvía. También afirmaba que el reconocimiento de deuda lo rellenó él mismo porque Serafin se encontraba muy enfermo y que, pocos días después, les llamó y les dijo que las relaciones con su hijo estaban muy mal y que llevase el documento de reconocimiento de deuda.

    Se había barajado como trasfondo una relación sentimental entre los acusados, pese a que Enriqueta había contraído matrimonio con Serafin . La Sala estimaba que la testifical practicada al respecto era, en su totalidad, de referencia y que las dos fotos aportadas al respecto, nada podían demostrar, la una por su baja calidad y la otra porque lo único que se deducía de ella era que se habían conocido en la Universidad.

    En segundo lugar, aunque los hijos de Serafin intentaron sostener que su padre tenía una economía muy saneada, y no precisaba de pedir préstamos, la Sala advertía que cabía dentro de lo posible que, realmente, no fuese así. En tal sentido, el Tribunal ponía de relieve que el Director de la sucursal bancaria con la que trabajaba manifestó que Serafin . era solvente y que no utilizaba la línea de crédito que tenía abierta. Sin embargo, eso no impedía que pudiera solicitar préstamos para gastos privados, como lo sugería que, aunque tenía reconocido en su calidad de administrador de la empresa familiar unos ingresos mensuales de 2.500 euros, tenía que afrontar el pago de una pensión alimenticia de 1.000 euros mensuales y había intervenido en la compra de, al menos, tres inmuebles. Por último, señalaba la Sala que aunque se desconocía el estado económico de Serafin al fallecer, era claro que tenía deudas y que, aunque algunas de esas deudas aparecían reflejadas en su testamento, eso no impedía estimar que su situación era menos solvente de lo que aparentaba y que, por lo tanto, cabía la posibilidad de que tuviese contraída la deuda que se reconocía en el documento, cuya firma no se había determinado de forma concluyente que fuese falsa.

    Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia no resultan ilógicos ni arbitrarios ni contrarios a las máximas de la experiencia humana. Por el contrario, constituye un sólido cuerpo de motivación que explica, satisfactoriamente, su pronunciamiento absolutorio.

    Todo lo anterior acredita que la Sala de instancia ha dado, por lo tanto, cumplimiento a su deber de aportar una respuesta jurídica a las pretensiones acusatorias instadas por los querellantes, dando satisfacción, así, al principal contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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