ATS 392/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2216A
Número de Recurso2161/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 61/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, como Diligencias Previas nº 2037/2010, en la que se absolvía libremente a Milagrosa del delito de falsedad y estafa procesal por los que había sido acusada, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona, actuando en nombre y representación de Armando , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Milagrosa , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don Javier Fernández Estrada, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ambos motivos del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma el recurrente en su primer motivo que la Sentencia recurrida incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba. Dicho error consistiría en no otorgar el valor probatorio que merece al documento acompañado a la contestación a la demanda, en los autos de procedimiento de divorcio nº 1390/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, en donde se contienen dos correos electrónicos, uno remitido por Milagrosa y otro por él. Dichos correos recogen el contenido de los mismos correos por los que se ha iniciado el presente procedimiento, si bien en éstos se adicionan frases inexistentes y claramente tendentes a favorecer la posición jurídica de la Sra. Milagrosa . Lo cual evidencia por sí la existencia de la falsedad, la existencia de una manipulación, y, como quiera que en ambos casos fue la propia Sra. Milagrosa la que los aportó a los respectivos procedimientos judiciales, es palmario que fue ella quien cometió tal falsedad en documento privado y estafa procesal.

    En el segundo motivo, se alega que la Sala no valora adecuadamente la escritura de capitulaciones matrimoniales (folio 80), acreditativa de la existencia entre él y la Sra. Milagrosa del régimen de separación de bienes, al hacer referencia la Sentencia recurrida a la "disolución de la sociedad económico matrimonial de las partes".

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ).

    Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que en fecha 3 de junio de 2009, Armando presentó demanda de juicio ordinario contra Milagrosa para obtener la restitución de varias cantidades, entre ellas la suma de 6.947 euros extraídos de la cuenta abierta a nombre de los dos en la entidad Bankinter. En el escrito de oposición a la demanda, la acusada aportó dos correos, uno enviado por ella a su ex marido y otro remitido por éste en contestación, en que figuran dos expresiones, en el primero la de: "de todas formas, ya iré sacando el dinero de Bankinter este mes", y en el segundo: "la cuenta de Bankinter es de los dos, haz uso de lo que necesites", que el recurrente califica de falsas por no formar parte de los correos originales, y que fueron aportados a la causa con el fin de conseguir una sentencia desestimatoria.

    De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Los documentos señalados por éste, debidamente valorados por el Tribunal de instancia, no demuestran por sí el error que se denuncia. Del primero de ellos, sólo se deriva la existencia de una divergencia entre el contenido de los correos presentados en la demanda de divorcio ante el Juzgado de Instrucción y los aportados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en Juicio Ordinario 1060/09, en reclamación de la restitución de varias cantidades, entre ellas, 6.947 euros extraídos de la cuenta abierta a nombre de los dos en la entidad Bankinter. Pero ello lo único que evidencia es la acción material de presentación de dos documentos con contenido divergente, pero por sí sólo no demuestra la falsedad del documento presentado en el procedimiento del que trae causa éste. A tal efecto, justifica la sentencia recurrida, que los peritos encargados de dictaminar sobre los correos no pudieron emitir un juicio de falsedad o de lo contrario en relación con los que denomina "originales" (los presentados en la demanda de divorcio, instalados en los servicios informáticos) debido a que los servidores que los alojan ya no los conservan. Restando únicamente los soportes de papel aportados a las causas o copias de aquéllos, sobre los que no es posible emitir un juicio técnico de falsedad. Concluye la Sala afirmando que se ignora si los dos correos son falsos o verdaderos, por sí mismos o en relación a los supuestos originales de soporte papel, o todos son falsos o verdaderos. En consecuencia, no ha quedado acreditado qué documento es el verdadero, concluyendo la Sala que la posible falsedad tanto puede ser por la adicción de la frase como por la supresión de la misma. Y en cuanto al error de hecho sobre su régimen económico matrimonial, si bien el Tribunal de Instancia en el fundamento de derecho segundo utiliza la expresión "disolución de la sociedad económica matrimonial de la partes", el régimen económico que el recurrente mantuviera con su ex mujer es intrascendente para modificar el fallo de la sentencia ante la ausencia de prueba que acredite la falsedad de los documentos aportados por la Sra. Milagrosa .

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, por cuanto se pretende mediante la cita de los documentos invocados por el recurrente una nueva interpretación acorde a la tesis acusatoria que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del artículo 849.2 de la LECRIM .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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