ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:2526A
Número de Recurso1859/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1503/2010 seguido a instancia de MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. Sebastián , PICADO DE BLAS ARQUITECTOS S.L.P. y Dª Sacramento , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Dª Sacramento , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso en nombre y representación de Dª Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Pero en el presente asunto dicha exigencia no se cumple, pues el núcleo de contradicción que contiene el escrito de preparación del recurso no es coincidente con el que se desarrolla en el escrito de fundamentación, por lo que no puede tenerse por cumplimentado el requisito a que se hace mención. Así, en el escrito de preparación el recurrente, tras señalar dos sentencias como contradictorias, indica que "tanto en las sentencias de referencia como en la que se recurre, se trata la cuestión de la presunción de veracidad o certeza de la labor de la Inspección de Trabajo, en relación con la existencia o no de relación laboral, y carga de la prueba " (el subrayado es del recurrente); mientras que en el escrito de formalización se dice que " se trata de determinar, por tanto, si debe exigirse la prestación de servicios en régimen de exclusividad o no para determinar la laboralidad por cuenta ajena o no de la prestación de servicios continuados para una empresa, en el caso de determinados profesionales". (la negrita y el subrayado son del recurrente).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos fundamentos jurídicos de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-3-2013 (rec. 2553/2012 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la actora, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda de oficio.

Con fecha 7-12-2009 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de Inspección y liquidación de cuotas a la Seguridad Social, en relación con la visita realizada a la empresa PICADO DE BLAS ARQUITECTOS S.L.P. En dicha inspección se comprueba que Dª Sacramento no se encuentra prestando servicios para ninguno de los demandados, si bien de la documental aportada por la empresa la inspección manifiesta que dicha Sra. ha prestado servicios para la empresa como arquitecto durante el periodo comprendido entre 2001 y 2009 formalizada mediante arrendamiento de servicios.

En su recurso la Administración recurrente alega que la sentencia de instancia es contraria a la presunción de veracidad, legalidad o certeza de las actas de infracción respecto de los hechos y deducciones directas que en ellas se contienen, lo que no es estimado por la Sala, que considera que si bien las afirmaciones de hecho que contienen las actas levantadas por la Inspección de Trabajo gozan de presunción iuris tantum de certeza en cuanto constatan hechos apreciados por el Inspector actuante, no pueden prevalecer frente a la apreciación o valoración efectuada por el Juez de Instancia no solo del referido documento, sino de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, que es lo que se pretende. Y en cuanto al fondo, esto es la existencia o no de relación laboral entre las partes, indica que en los hechos probados y en los que con este carácter constan en la fundamentación no se aprecia en la relación mantenida por la demandada la concurrencia de las notas dependencia, subordinación ni ajenidad configuradoras de la relación laboral que la apartarían de la configuración de la misma como arrendamiento de servicios, la juzgadora de instancia no tiene por acreditado y la recurrente no ha intentado su introducción en el relato fáctico, la percepción de salario, razonando que la contraprestación por los servicios prestados consistían en facturas no coincidentes con el mes natural, que variaban notablemente en la cuantía, consignándose en las mismas a que obras concretas correspondía su importe; no teniendo de otro lado por acreditado la sujeción a horario alguno, por lo que no puede concluirse que la trabajadora actuara dentro del círculo rector y disciplinario de la empresa, no apreciándose, en consecuencia, la concurrencia de la nota dependencia que serviría, como dato esencial, para determinar la concurrencia de relación laboral. Mismo razonamiento en cuanto al fondo que reitera para desestimar el motivo de Dª Sacramento .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora, Dª Sacramento y, como se ha dicho, tiene por objeto determinar si debe exigirse la prestación de servicios en régimen de exclusividad o no para determinar la laboralidad por cuenta ajena o no de la prestación de servicios continuados para una empresa, en el caso de determinados profesionales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16-7-2010 (rec. 3391/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso planteado por la empresa y confirma la sentencia recurrida, que estimó la demanda de oficio y, revocando la de instancia, con estimación de la demanda, declaró la naturaleza laboral de la prestación de servicios que en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la empresa AC ESTUDIS VALENCIANA S.A.L.

La Sala señala que se trata de determinar la existencia o no de la relación laboral especial prevista en el RD 1435/1985, la de los artistas en espectáculos públicos, tema de especial complejidad, siendo los demandantes actores de doblaje. Y tras poner de manifiesto la doctrina seguida por la Sala sobre este colectivo, y de analizar las condiciones en las que se han prestado los servicios en este caso, concluye que se dan las notas para que la relación de los actores sea considerada laboral.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. En primer lugar, los trabajos de los actores y las condiciones en las que los mismos se han desarrollado son muy distintos en cada caso, así, en la sentencia de contraste se trata de actores de doblaje, sometidos a un director de doblaje, coincidiendo la prestación de servicios con los de la obra o trabajo artístico, que perciben sus emolumentos de acuerdo con el convenio colectivo, a lo que no obsta que los actores mantengan los derechos de autor, circunstancias que el Tribunal consideró coincidentes con las que permiten establecer la laboralidad especial de la relación; mientras que en la sentencia recurrida se trata de una arquitecto, cuya contraprestación por los servicios prestados consistía en facturas no coincidentes con el mes natural, que variaban notablemente en la cuantía, consignándose en las mismas a que obras concretas correspondía su importe, no teniendo sujeción a horario alguno, lo que ha llevado al Tribunal Superior a no tener por acreditadas las notas requeridas para apreciar la laboralidad. Y, en segundo lugar, las pretensiones son distintas en los dos procedimientos, toda vez que en la sentencia de contraste se trata de determinar la laboralidad, en su caso, a efectos de su inclusión en el RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos; mientras que en la sentencia recurrida se trata de determinar si los servicios prestados por la actora, lo fueron en régimen laboral, aunque no como relación laboral especial de artista en espectáculos públicos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2013, en la que únicamente discrepa del requisito de falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre y representación de Dª Sacramento , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2553/2012 , interpuesto por MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y Dª Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 2 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1503/2010 seguido a instancia de MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra D. Sebastián , PICADO DE BLAS ARQUITECTOS S.L.P. y Dª Sacramento , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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