SAP Pontevedra 63/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:395
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00063/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 52/14

Asunto: VERBAL 300/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.63

En Pontevedra a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 300/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 52/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MANUEL CASTRO RIAL ABAD, y como parte apelado-demandante: D. Fernando, DÑA. Ángeles, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 25 octubre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador Don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Doña Ángeles y Don Fernando, contra "NCG BANCO", representada por el Procurador don Senen Soto Santiago, debo anular el contrato celebrado entre las partes por cuya virtud los demandantes adquirieron obligaciones subordinadas de la entonces CAIXANOVA, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones.

En consecuencia, "NCG BANCO" devolverá a la parte demandante 6000 euros, con el interés legal y desde el 8 de enero de 2003 hasta la fecha de esta sentencia y a partir de este momento el interés del artículo 576 y los demandantes devolverán a "NCG BANCO" la suma de 1.885,89 euros ya percibida.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del contrato celebrado entre los actores y la entidad demandada y, como consecuencia, la condenó a la restitución de prestaciones en los siguientes términos: "...NCG BANCO devolverá a la parte demandante 6.000 euros, con el interés legal desde el 8 de enero de 2003 hasta la fecha de esta sentencia y a partir de este momento el interés del art. 576 y los demandantes devolverán a NCG BANCO la suma de 1.885,89 euros ya percibida ".

Los hechos del caso se exponen con precisión en los dos primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida: el primero dedicado a hacer resumen de las pretensiones de las partes y el segundo a completar el relato de hechos con nuevas circunstancias fácticas relevantes, que resultaron de la documentación acompañada por la demandada con su escrito de contestación. En esencia se trata de lo siguiente:

  1. el demandante, D. Fernando había adquirido obligaciones subordinadas emitidas por la entidad Caixa de Pontevedra en los años 1992 y 1994; con fecha de 26.11.2002 el Sr. Fernando firmó una denominada " solicitud de adhesión al canje de deuda subordinada ", seguida de un posterior contrato fechado dos días después, denominado " contrato de depósito y administración de valores ", que firmó conjuntamente con su madre, también demandante en este proceso, Dª Ángeles, y, finalmente, de un contrato fechado el 8.1.2003, por la que sustituía sus anteriores títulos por la adquisición de otros nuevos emitidos ahora por la entidad CAIXANOVA (producto de la integración en un proceso de fusión de la anterior, como es hecho notorio), por un importe total de 8.400 euros, representados en 280 títulos.

  2. el 18 mayo de 2004, los actores dirigieron a la demandada una orden de venta de valores, que fue ejecutada mediante el reintegro de la suma de 2.400 euros.

  3. en la demanda se alegaba que los actores eran desconocedores de la naturaleza de los productos que adquirían. Así, en su expositivo primero, se manifestaba que Doña Ángeles, de 72 años, carecía de estudios y no sabía leer ni escribir, y que su hijo, D. Fernando, había cursado tan sólo la educación básica y que era marinero de profesión. Estos hechos no fueron discutidos en el procedimiento.

La demanda interesaba la nulidad del contrato de compra de valores de 8.1.2003 por la existencia de un vicio del consentimiento y por la mala fe de la demandada en la comercialización del producto y, subsidiariamente, se sostenía la exigencia de responsabilidad a la demandada por la defectuosa prestación de servicios de inversión y asesoramiento. En realidad se trataba de una única pretensión que, alternativamente, se sustentaba sobre la base de al menos siete razonamientos diferentes.

La sentencia de primera instancia comienza su argumentación desestimando la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada. Para ello sigue la tesis, -con cita de diversas resoluciones de órganos provinciales-, de que el dies a quo para el cómputo del plazo cuatrienal de caducidad debe iniciarse no desde la firma del contrato, sino desde su consumación, y añade que se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, en ejecución en la fecha de la presentación de la demanda. Aceptando, no obstante, la posibilidad de que el contrato se entendiera consumado en la fecha de la última de las liquidaciones giradas por el banco, o bien en la fecha de del vencimiento del ejercicio del derecho de amortización, en ambos casos la acción se encontraría viva.

Seguidamente, la sentencia rechaza las alegaciones de nulidad sostenidas con base en la infracción de la legislación sectorial de protección del inversor bancario y en la existencia de condiciones generales abusivas y centra su análisis en la existencia del error como determinante de un vicio del consentimiento contractual, apreciando su existencia a partir del análisis de la naturaleza del producto contratado y de las peculiares exigencias de información impuestas a la entidad comercializadora; la juez de primera instancia considera insuficiente la información facilitada a los inversores por NCG BANCO, que, de forma llamativa, contrastaba con la información interna manejada por la entidad en el documento "aspectos importantes de la emisión".

SEGUNDO

2.1.- El recurso de apelación comienza, tras un resumen de los hechos esgrimidos en el escrito de contestación, sosteniendo la infracción por la juez de instancia del principio de justicia rogada por considerar que se había producido una alteración del objeto del proceso.

El argumento se desarrolla explicando que la supuesta alteración viene de la mano de que, al considerar la juez de primera instancia que los actores ya eran titulares de productos anteriores de la misma clase en la misma entidad bancaria, se habían alterado de oficio los presupuestos de hecho de la pretensión.

Tal tesis debe ser rechazada. Bastará para ello con aludir al principio de adquisición probatoria expresamente recogido en el art. 217.7 de la ley procesal, que permite, como es de evidencia, al juez apreciar los hechos no sólo a partir de las pruebas propuestas por la parte que los alega, sino tomando en cuenta la totalidad del material probatorio aportado al proceso en función de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. Quiere decirse que no constituye anomalía procesal alguna considerar como probados ciertos hechos a la vista de las pruebas aportadas por la parte demandada, que contaba con mayor facilidad para su acreditación. Pero no sólo eso. En el caso no se ha producido alteración alguna de los presupuestos fácticos de la acción ejercitada por el hecho de que se complementen con nuevos hechos, que no desvirtúan los anteriores y que podrán o no tener relevancia para el enjuiciamiento del litigo, pero que no alteran en lo más mínimo los fundamentos de la pretensión. En todo caso, de ser las cosas como propone el recurrente, -esto es, por haberse demostrado falsos los hechos alegados por los actores o haberse acreditado hechos nuevos enervadores de su pretensión-, lo procedente sería la desestimación de la demanda, no la existencia de vicio alguno en la sentencia. Se desestima el motivo.

2.2.- Seguidamente, el recurso se opone a la desestimación de la excepción de caducidad. NCG BANCO considera que la consumación del contrato, dies a quo para el cómputo del plazo, debe situarse en la fecha de la primera compra de títulos, en los años 1992 y 1994, o bien en la fecha del canje de las antiguas obligaciones por las nuevas, lo que tuvo lugar en 2002.

El recurso se centra en el argumento de la sentencia, que apuntaba como opción el cómputo desde la fecha de vencimiento del plazo de amortización; según el recurrente, tal circunstancia se produjo en abril de 2013, pues la nueva emisión de 2003 tenían un plazo de amortización de cinco años.

La cuestión ha sido resuelta ya por esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra en los términos que recoge la sentencia recurrida. Así, en nuestra sentencia de 8.1.2014, entendimos que el plazo de cuatro años del art. 1301 del Código Civil computa desde "... la fecha en que la contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la suscripción del contrato ...", anudándose tal cuestión con la fecha en que la...

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