ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2088A
Número de Recurso2865/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A." presentó el día 4 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

    La representación procesal de "SOLRED, S.A." presentó el día 4 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

    La representación procesal de "EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A." presentó el día 5 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 26 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "SOLRED, S.A.", presentó escrito de fecha 30 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.", presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente/recurrido. Por su parte el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de "EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A.", presentó escrito el día 29 de octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal planteados por "REPSOL" y "SOLRED" así como del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal planteados por "BAYMAR".

  5. - Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014 la representación de "REPSOL" muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso extraordinario por infracción procesal debería de ser admitido. Así mismo, entendía que también debía de ser admitido el recurso interpuesto por "SOLRED", mientras que abogaba por la inadmisión de los recursos interpuestos por "BAYMAR"

    Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la representación de "SOLRED" muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso extraordinario por infracción procesal debería de ser admitido. Así mismo, entendía que también debía de ser admitido el recurso interpuesto por "REPSOL", mientras que también abogaba por la inadmisión de los recursos interpuestos por "BAYMAR".

    Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014, la representación de "BAYMAR" muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que sus recursos han de resultar admitidos.

  6. - Las partes recurrentes constituyeron el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La representación de "REPSOL" y de "SOLRED" han utilizado la vía casacional adecuada, mientras que la representación procesal de "BAYMAR" ha utilizado la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Las tres partes recurrentes han planteado sus recursos del siguiente modo:

    1. Recursos interpuestos por "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.":

      El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1101 , 1102 , 1106 y 1124 del CC en lo relativo a la fijación con carácter general de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento doloso de las obligaciones en relación a la doctrina jurisprudencial representada por las STS de 16 de marzo de 1999 y de 30 de junio de 1993 al limitar la indemnización reclamada al momento del dictado de la sentencia de primera instancia en la que se declara resuelto el contrato que vinculaba a "BAYMAR" y "REPSOL". Denuncia la recurrente que la Sala de apelación revoca parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la extensión de la indemnización, al entender que la misma debía limitarse hasta la fecha de la sentencia que resolvió el contrato, no pudiendo ampliarse hasta el momento en que "BAYMAR" devuelva la estación de servicio, tal y como se fijó en primera instancia. Considera la recurrente que la indemnización por lucro cesante debe extenderse hasta el momento efectivo de la devolución de la estación. En el motivo segundo, se alega la infracción del principio general de orden jurisprudencial de prohibición de enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto al que conduce la sentencia cuando limita la indemnización al momento del dictado de la sentencia. El contenido del motivo es sustancialmente igual al anterior, aunque desde el punto de vista de la alegación de la doctrina del enriquecimiento injusto recogida, entre otras, en las STS de 22 de octubre de 1993 y de 31 de marzo de 1992 .

      En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC y se articula en un único motivo en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba documental y pericial en relación con la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia recurrida entiende que se han irrogado a la recurrente. Denuncia la recurrente que, debido a una errónea valoración de la prueba, que califica de absurda y arbitraria se limita la extensión de la indemnización por lucro cesante a la fecha del dictado de la sentencia y no a la fecha de entrega efectiva de la gasolinera. En definitiva, se denuncia por la vía del recurso extraordinario la misma cuestión planteada en casación.

    2. Recursos interpuestos por "SOLRED, S.A.".

      El recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1281.1 del CC por no atenerse la sentencia recurrida a la literalidad de las cláusulas contenidas en el contrato entre "SOLRED" y "BAYMAR"; también se invoca la infracción de los arts. 1281.2 , 1282 , 1283 y 1285 del CC , por no atenerse a las reglas sobre la interpretación de los contratos y atribuir al mismo un sentido contrario al pretendido por los contratantes. A través de la invocación de la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos y de la doctrina de esta Sala sobre la misma, representada por las STS de 13 de julio de 2012 y de 17 de diciembre de 2010 , entre otras, la recurrente señala que la tarjeta "SOLRED" sólo puede ser utilizada como pago de combustible en las estaciones de servicio del grupo "REPSOL", por lo que existe una evidente vinculación entre las compañías "RCPP" y "SOLRED"; como consecuencia de esta vinculación, en el contrato que unía a "BAYMAR" con "SOLRED" se incluyeron determinadas cláusulas relativas al modo que las relaciones entre ambas entidades contratantes se vería afectadas por las relaciones de "BAYMAR" con el resto de sociedades del Grupo "REPSOL", por lo que cualquier incumplimiento protagonizado por "BAYMAR" que pudiera ser causa de resolución del contrato que le vinculaba con "RCPP", sería causa de la resolución de la relación entre la recurrente y "BAYMAR". En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1258 del CC por obviar la sentencia recurrida la obligatoriedad de los contratos entre las partes, así como de la doctrina de esta Sala representada por las STS de 14 de diciembre de 1998 y de 13 de abril de 2004 . Se plantea la misma cuestión que en el motivo anterior pero desde la perspectiva de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes contratantes. En el motivo tercero, se invoca la infracción del art. 1100 del CC por no respetar la institución de mora en el cumplimiento de las obligaciones; denuncia la recurrente que la sentencia recurrida entiende que debía de cumplir con las obligaciones de pago contenidas en el contrato que le vinculaba con "BAYMAR", cuando lo cierto es que ésta se encontraba previamente en situación de incumplimiento, lo cual hace que conforme a lo dispuesto en el art. 1100 in fine no tenga derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Se invoca como jurisprudencia infringida las STS de 4 de marzo de 1997 y de 20 de diciembre de 2006 .

      El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se alega la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , concretamente en derecho a la tutela judicial efectiva, debida a una arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba, en concreto, del contrato que unía a la recurrente con "BAYMAR". La recurrente plantea en este motivo la misma cuestión que en el recurso de casación, pero desde la perspectiva de la ilógica valoración de la prueba documental.

    3. Recursos interpuestos por "EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A."

      Se interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC , entendiendo que sumando todas las cuantías reclamadas en demanda y reconvención así como el valor efectivo de la gasolinera, la cuantía del procedimiento ascendería a 666.669,78 euros. e alega la infracción del art. 16.1 en combinación con el art. 9 del Reglamento (CE ) nº 1/2003. Señala con carácter previo la recurrente que la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por los tribunales, citando varias resoluciones de diferentes órganos jurisdiccionales, entre ellas las STS de 30 de junio de 2009 y de 18 de febrero de 2011 . Señala la recurrente que el contrato que le une con "REPSOL" es un negocio jurídico complejo, que de la documental se deduce su voluntad de acogerse al régimen de compromisos que le ofrece "REPSOL" al resultar obligada por la Decisión de Compromisos de la Comisión Europea, que no se llegó a hacer efectivo el derecho de rescate por lo que el contrato suscrito entre las partes deviene nulo a partir del 1 de enero de 2007, considerando que la Audiencia comete un error al dar validez al contrato más allá de la citada fecha, cuando se produce el supuesto incumplimiento por parte de la recurrente.

      En cuanto al recurso extraordinario, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega la vulneración de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC , así como del art. 24 de la CE entendiendo que la sentencia recurrida efectúa una valoración de los hechos y de la prueba practicada absolutamente errónea, absurda e ilógica, valoración que lleva a la Sala a estimar el incumplimiento de la recurrente a pesar de la nulidad sobrevenida que padecía el mismo.

  3. - Respecto de los recursos interpuestos por "REPSOL" habiéndose interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad, y ello es suficiente para determinar la admisión del mismo.

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal también articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el mismo no puede resultar admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Y es que del examen del motivo interpuesto, se deduce que, verdaderamente lo que se está solicitando a través de la invocación de la errónea valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal es la misma pretensión que se ejercita en el recurso de casación (la determinación del momento hasta el cual ha de reconocerse el derecho a obtener la indemnización por lucro cesante), cuestión de carácter eminentemente sustantivo y relativo al fondo del asunto, lo que lleva consigo la inadmisión del recurso interpuesto, careciendo de fundamento alguno la alegación de indefensión ya que, en cuanto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española tiene dicho esta Sala, que para que dicha vulneración se produzca es necesario que la falta u omisión que se haya cometido en el proceso ha de tener relevancia constitucional, en la medida en que con ella se hayan visto comprometidos tales derechos y garantías y se haya causado una real y efectiva indefensión; lo que ineludiblemente apareja la exigencia, por un lado, de que se haya privado a la parte del empleo de los medios que el ordenamiento dispone en garantía de la satisfacción de los aludidos derechos constitucionales, y de otra, que exista razón suficientemente explicitada para actuar tales mecanismos legales, siendo preciso, en trance de apreciar la relevancia del defecto, que el solicitante de nulidad no solo afirme que se vulnera el artículo 24 de la Constitución , sino que es necesario que el defecto procesal en que se haya podido incurrir tenga una incidencia material concreta en las garantías procesales constitucionalmente protegibles, es decir, sea capaz de causar un perjuicio efectivo y demostrable. En suma, la necesaria presencia de una indefensión real y efectiva, de una restricción auténtica y no meramente nominal del contenido esencial del derecho al proceso con todas las garantías, indispensable para que el defecto o la infracción procesal tenga virtualidad anulatoria, impone la carga de razonar suficientemente acerca de la concurrencia de las causas o motivos que la han propiciado, y no hacerlo así impide apreciar aquella imprescindible afectación del derecho a la defensa y vulneración, por tanto, del artículo 24 de la Constitución Española . Nada de lo dicho concurre en el presente procedimiento en el que no existe más que una discrepancia jurídica en cuanto al "dies ad quem" para la determinación del lucro cesante, cuestión de carácter sustantivo y que ha de examinarse en sede casacional.

  4. - Respecto de los recursos interpuestos por "SOLRED" habiéndose interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad, y ello es suficiente para determinar la admisión del mismo.

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal también articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el mismo no puede resultar admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Y es que del examen del motivo interpuesto se deduce que, al igual que sucede con el recurso interpuesto por "REPSOL" antes examinado, verdaderamente, lo que se está solicitando a través de la invocación de la errónea valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal es la misma pretensión que se ejercita en el recurso de casación (la errónea interpretación del contrato), cuestión de carácter eminentemente sustantivo y relativo al fondo del asunto, lo que lleva consigo la inadmisión del recurso interpuesto, por los mismos argumentos expuestos en el antecedente anterior. No nos encontramos ante una ilógica valoración de la prueba documental sino ante una interpretación de las cláusulas contractuales, cuestión que se examinará en el recurso de casación interpuesto.

  5. - Respecto del recurso de casación interpuesto por "EXCLUSIVAS BAYMAR", el mismo ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

    1. Por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal segundo del artículo 477.2 (erróneamente), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto. Y es que la recurrente considera que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros previstos en el ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , al entender que deben de sumarse a la cuantía reclamada por la actora en concepto de daños y perjuicios, las cantidades reclamadas en la reconvención así como el valor real de la gasolinera cuya entrega se solicita, suma de todas las cantidades que alcanzaría un valor superior a los 600.000 euros que prevé el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . Pues bien, respecto de la cuantía del procedimiento, es de señalar que la actora la fijó en 66.969,85 euros y así se recogió en el auto de admisión a trámite de la demanda; la demandada y hoy recurrente impugnó la cuantía, pues entendía que le vedaba el acceso a la casación (entonces fijado en 150.000 euros), entendiendo que la cuantía de la demanda debía fijarse en 183.946,85 euros (valor de la estación de servicio); por otra parte, al formular reconvención, fijaba la cuantía de la misma en 161.643,71 euros, cuantía que impugnó la demandada reconvenida "SOLRED" pues la reclamación frente a ella era muy inferior. Ante las discrepancias surgidas, en la audiencia previa se resolvieron todas las cuestiones relativas a la cuantía de la demanda y la reconvención quedando fijada la primera en 183.946,95 euros y la segunda en la misma cantidad (folio 1649 de las actuaciones de primera instancia); por tanto, la cuantía del procedimiento quedó fijada, tal y como se ha dicho, en los momentos iniciales del pleito en las cuantías señaladas no pudiendo ahora la parte recurrente pretender una revisión al alza de la cuantía sumando todas las reclamaciones económicas para así superar la cifra de los 600.000 euros exigidos en el ordinal 2º del art. 477.1 de la LEC , máxime cuando tiene dicho esta Sala con carácter reiterado bajo la vigencia de la LEC anterior a la reforma operada por la Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, que no es posible sumar la cuantía de la demanda y reconvención, atendido el art. 252, regla 5ª de la LEC 2000 , el cual establece que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, las cuales se valoraran por separado; ello determina que no puedan acogerse los argumentos de la parte recurrente relativos a que la cuantía viene determinada por la suma de 666.669,78 euros, resultado de sumar todas las cantidades en juego en la demanda y reconvención, pretendiéndose elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 ) [Por todos ATS de 10 de enero de 2012, RC 576/2011 ]. No es esta una exigencia exorbitante ni se limita derecho alguno del recurrrente ya que, en la actualidad, la parte puede utilizar la vía del ordinal 3º del art. 477.2 para acceder a la casación cuando la cuantía del procedimiento no supere los 600.000 euros, como de hecho han realizado los otros dos recurrentes.

      No pueden acogerse las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 14 de febrero de 2014 en el que viene a manifestar que la vía elegida es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , debiendo recordarse que las normas de acceso a los recursos extraordinarios son de carácter imperativo no pudiendo quedar al albur de los recurrentes la elección de una vía casacional u otra. Como consecuencia, esta Sala deberá examinar si en el caso que nos ocupa está formalmente bien planteado el recurso de acuerdo con los requisitos necesarios para acceder a la casación por la vía del ordinal 3º del citado precepto (interés casacional), que sería la vía casacional adecuada, no tratándose de ningún error de la Sala las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto a la recurrente como así quiere hacer ver.

    2. Pero es que, además, y aunque entendiésemos que las dos sentencias de esta Sala citadas por la recurrente pudieran sostener un supuesto interés casacional que, como hemos visto, en ningún momento se invoca, resulta que el recurso no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia que se cita no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sustenta todo su recurso insistiendo en la tesis que ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, y es que el contrato que unía a las partes era nulo y, consecuencia, de ello ningún incumplimiento puede reprocharse a la demandada y hoy recurrente, además, ha venido sosteniendo durante todo el proceso que había ejercitado el derecho de rescate al que se comprometió "REPSOL" y se recogió en la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006, aunque en el recurso de casación afirme que resulta indiferente que el derecho de rescate se haya llevado a cabo de forma efectiva o no; elude que, en consonancia con lo resuelto en primera instancia, la Audiencia Provincial concluye que sobre esta cuestión ya se resolvió en un procedimiento anterior (789/2000, resuelto por sentencia firme de la Sección 20ª de la AP de Madrid de 13-11-2006 ), habiéndose declarado que los contratos concertados entre las partes de concesión del derecho de superficie, de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro tienen plena validez, por lo que la demandada y hoy recurrente no puede partir de la nulidad de un contrato cuya validez ha sido fijada judicialmente con valor de cosa juzgada, así como que de la prueba practicada se deduce que no se ejercitó el derecho de rescate en tiempo. Partiendo, pues, de la validez de los contratos y de la inexistencia del rescate, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida radica en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de "BAYMAR", extremo que ésta no combate al centrarse exclusivamente en la nulidad de los contratos antedicha.

  6. - La improcedencia del recurso de casación interpuesto por "BAYMAR" determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , han de admitirse los recursos de casación de "REPSOL" y de "SOLRED" y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Así mismo, deben inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por "REPSOL" y "SOLRED" y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por "EXCLUSIVAS BAYMAR" tal y como se ha razonado

  8. - La inadmisión de los recursos interpuestos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por "REPSOL" y "SOLRED" no sólo abogando por la admisión de sus respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal, sino argumentando sobre la inadmisión de los recursos interpuestos por "EXCLUSIVAS BAYMAR" procede imponer las costas de dichos recursos a la citada parte recurrente ("EXCLUSIVAS BAYMAR"); por el contrario, no habiendo formulado alegaciones "EXCLUSIVAS BAYMAR" sobre la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por "SOLRED" y por "REPSOL", no procede hacer especial imposición de las costas por ellos generadas en dichos recursos inadmitidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid e INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por dicha recurrente, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SOLRED, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid e INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por dicha recurrente, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.

  3. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, con pérdida del depósito constituido respecto de dichos recursos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por "EXCLUSIVAS BAYMAR" a dicha recurrente. NO hacer especial imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "REPSOL" ni de las del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "SOLRED".

  5. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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