ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "TRAVERTINO HUÉRCAL-OVERA, S.L." presentó el día 16 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 385/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1454/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ JURADO SARO, en nombre y representación de la mercantil "TRAVERTINO HUÉRCAL-OVERA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de enero de 2012, personándose en concepto de recurrente. Por su parte el Procurador D. JUAN ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES NUEVO AMBLÉS, S.L.", presentó escrito el día 2 de enero de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - A través de Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 2532/2003 , 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando textualmente lo siguiente:

    "Infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia:

    Falta de motivación debida ( art. 218.2 de la LEC )

    Falta de claridad, precisión y separación de pronunciamientos diversos ( art. 218.1 y 3 LEC )

    Falta de congruencia y exhaustividad ( art. 218.1 LEC ).

    Infracción del apartado segundo del art. 469.1 de la LEC , al haber vulnerado la sentencia recurrida las normas procesales referidas al error en la interpretación de la prueba en concreto el en su relación con los arts. 324 , 348 , 376 y 319 de la LEC . Vulneración de las normas sobre la carga de la prueba con infracción del artículo 217.2 de la LEC . Infracción de los arts. 348 y 370 de la LEC por vulneración de las reglas de la sana crítica"

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1281 a 1289 , 1255 , 1256 , 1091 y 1278 del Código Civil , 336 y 342 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1490 del Código Civil y 1544, en relación con el artículo 1588 y 1589 del Código Civil .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla las infracciones denunciadas en preparación relativas a la falta de claridad, precisión y separación de pronunciamientos diversos, error en la apreciación de la prueba, vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y de las reglas de la sana crítica.

    El recurso de casación se interpone articulándolo en dos motivos.

    En el primero se alega la infracción del artículo 325 del Código de Comercio por inaplicación de las normas sobre compraventa mercantil e indebida aplicación de los artículos 1542 , 1544 y 1588 y concordantes (se sobreentiende que del Código Civil ) en cuanto al arrendamiento de obra. En este motivo se discrepa de la interpretación que hacen las sentencias de las dos anteriores instancias en cuanto a que el negocio jurídico concertado entre las partes fue un contrato de arrendamiento de obra, cuando lo cierto es que se trató de un contrato de compraventa mercantil.

    En el segundo motivo se denuncia la inaplicación del artículo 1490 del Código Civil en relación con los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , la caducidad de la acción y la indebida aplicación de los artículos 1101 , 1124 , 1107, en relación con el artículo 1964 del Código Civil . Señala la recurrente que la recurrida ejercita la denuncia de unos supuestos defectos fuera del plazo previsto en la Ley, dejando transcurrir más de cuatro o treinta días que en orden a cualquier reclamación por defectos de cantidad, calidad o vicios internos concede el Código de Comercio al comprador ( art. 336 y 342 del Código de Comercio ). Manifiesta que ningún derecho tiene la recurrida a reclamarle ya que ha dejado caducar la acción y cita diversas sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales que serían aplicables al caso.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación (la cuantía se fijó en las cantidades de 459.102,32 euros en el proceso principal y de 402.569,55 euros en el acumulado), siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Pues bien, examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf . art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio , 6 , 20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en recursos 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469 de la LEC , y limitándose a señalar que ha existido falta de motivación, falta de claridad, precisión y separación de pronunciamientos, falta de congruencia y exhaustividad, errónea valoración de la prueba, citando los preceptos genéricos sobre interpretación de prueba documental pública y privada, testifical y pericial, alteración de la carga de la prueba y vulneración de las normas de la sana crítica, sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, en que aspecto la sentencia incurre en incongruencia o está falta de motivación, de que modo se altera el principio de carga de la prueba... ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  6. - Por lo que se refiere al recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues se aprecia en su desarrollo argumental que la recurrente parte en todo momento de que el contrato suscrito entre las partes fue un contrato de compraventa mercantil y no un contra de arrendamiento de obra y como consecuencia de ello, la acción de reclamación que ejercita la hoy recurrida habría caducado, cuando lo cierto es que la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la hoy recurrente se comprometió con la recurrida a un resultado (suministrar mármol y colocarlo en las viviendas que la última construía con unas características determinadas), por tanto, el compromiso no lo fue a un suministro o venta de material sin pulir, como viene pretendiendo que se así se declare la recurrente a lo largo del procedimiento, ni a la venta de material y arrendamiento de servicios sino que el contrato fue un arrendamiento de obra y no una compraventa mercantil. Por lo que resulta que la recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato objeto de litigio, que sólo a ella favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente (como se ha dicho), viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual por la afirmación de la parte recurrente, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función del recurso de casación consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación. Expuesto lo anterior, ninguna virtualidad tiene tampoco el motivo segundo del recurso en el que se alega la caducidad de las acciones ejercitadas pues, como se ha dicho, el contrato no es de compraventa mercantil como quiere hacer ver la recurrente sino de arrendamiento de obra como declara la sentencia recurrida.

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "TRAVERTINO HUÉRCAL-OVERA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 385/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1454/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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