STS 163/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:1045
Número de Recurso20/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, en el juicio ordinario nº 507/2004, y de la sentencia de apelación de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 666/2007 que confirma la anterior.

La demanda ha sido interpuesta por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la entidad mercantil Hostelería Pérez Baeza S.L., compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de la Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas A.I.E., en calidad de demandado y compareciendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Hostelería Pérez Baeza S.L., interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 , dictada en el juicio ordinario núm. 507/2004 del Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid, que versa sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, y revisión de la sentencia de apelación de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Sección núm. 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 666/2007 que confirma la anterior. En el juicio ordinario litigaban, además de la demandante, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas A.I.E. En la demanda de revisión, tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que se «estime la demanda, declarando haber lugar a la revisión que se insta y rescindiendo la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo al juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, devolviendo los autos».

  1. Actuaciones de la Primera Instancia de la sentencia objeto de revisión.

    1. - La procuradora doña Lucía Sánchez Nieto en nombre y representación de Hostelería Pérez Baeza S.L. interpuso demanda de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid, registrado como procedimiento ordinario núm. 507/2004, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios contra Comunidad de Propietarios del Edificio Industrial del DIRECCION000 de Mercamadrid y la Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas AIE, en cuyo suplico solicitaba una sentencia «por la que:

      »1º.- Declare el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios del Edificio Industrial DIRECCION000 de la obligación de reparar daños que sufre el denominado Local 1 y 1.4 a que se refieren el exponendo III del contrato de arrendamiento de fecha de 9 de abril de 1999.

      »2º.- Declare el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios del Edificio Industrial DIRECCION000 de la obligación de instalar máquinas expendedoras de bebidas y comida, a que se refiere la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 9 de abril de 1999.

      »3º.- Declare, en consecuencia y con fundamento en incumplimiento obligacional, la resolución del contrato de arrendamiento de fecha de 9 de abril de 1999, con los siguientes efectos:

      »- Cese de la obligación de pago de rentas por la demandante Hostelería Pérez Baeza S.L.

      »- Dejar a disposición de la demandada los denominados Local 1 y 1.4.

      »4º.- Declare que mi mandante tiene derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios por no haber sido reparados los daños sufridos en el local a la cantidad que provisionalmente se fija de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, condenando a las entidades demandadas, solidariamente, a su pago, según lo que sigue:

      »DAÑO EMERGENTE

      »- Devolución de Derechos de Entrada, cuantificado en la cantidad de 177.771,91 euros a la fecha de interposición de demanda.

      »- Inversión no recuperable realizada en la habilitación de los locales arrendados, cuantificado en la cantidad de 333.722,15 euros.

      »- Perjuicios sufridos de otra índole, según se especifica, de imposible cuantificación a la fecha de interposición de la demanda, debiéndose aplicar los siguientes criterios para su determinación:

      »- Desgaste de las máquinas por exceso de uso, determinado por experto en climatización.

      »- Exceso de consumo de energía eléctrica para mantener un mínimo de climatización, debiendo ser determinado por experto en consumo de dicha energía.

      »- Disminución de ingresos por pérdida de clientela, determinado por experto en restauración y hostelería.

      »- Disminución de ingresos por estar operativas máquinas expendedoras, determinando su ratio de consumo por los dueños de las mismas (vending) y declaraciones fiscales de rendimiento.

      »Indemnizaciones por resolución de contratos de trabajo, de imposible cuantificación a la fecha de interposición de la demanda, ya que del hecho resolutorio dependerá la indemnización a pagar siendo determinada con la aplicación de operación matemática prevista en la ley de aplicación.

      »LUCRO CESANTE

      »- Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad.

      »Criterios de valoración del lucro cesante.

      »- La cuantificación del lucro cesante asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO, calculado de conformidad con las expectativas de negocio por los años restantes de duración del contrato y en aplicación de los criterios expresados en el informe que se adjunta a la presente demanda.

      »La condena de pago, en ambos supuestos, ha de contener el pago de los intereses, incrementados en dos puntos, desde la interposición de la demanda.

      »5º.- Declare que mi mandante tiene derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de venta de bebidas por máquinas expendedoras a las siguientes cantidades:

      »- De 165.980,04 euros, correspondiente a una anualidad de renta.

      »- De 62.632,93 euros, correspondiente al diferencial de la cantidad entregada a fondo perdido, ya que con anterioridad se han reclamado 177.771,93 euros.

      »La condena de pago, en ambos supuestos, ha de contener el pago de los intereses, incrementados en dos puntos, desde la interposición de la demanda.

      »6º.- Declare procedente la devolución de la fianza prestada en su día, condenando a las entidades demandadas, solidariamente, a su pago, que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS.

      »7º.- Condene a las entidades demandadas, solidariamente, al pago de las costas procesales».

    2. - El procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de la Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas A.I.E. contesta a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando al juzgado dicte sentencia «por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Hostelería Pérez Baeza absuelva a mis mandantes de todas las peticiones contra ellos realizadas, con expresa condena en costas a la parte actora».

    3. - Celebrada audiencia previa y juicio, con los trámites y diligencias correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia 41 de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2007 en cuya parte dispositiva se falla:

      Desestimar la demanda interpuesta por Hostelería Pérez Baeza S.L., representada por la procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto, y absolver a la Comunidad de Propietarios del Edificio Industrial del DIRECCION000 de Mercamadrid y a la Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas A.I.E., representadas por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, de las pretensiones formuladas contra ellas. Imponer a la demandante las costas procesales.

    4. - Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su sustanciación.

  2. Actuaciones de la segunda instancia.

    1. - Recibidas las actuaciones en segunda instancia correspondió la sustanciación del recurso de apelación a la sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, registrándose como rollo de apelación núm. 666/2007 y tras los trámites procesales y diligencias correspondientes se dictó sentencia , en fecha 12 de marzo de 2008, cuyo fallo indica:

      DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de HOSTELERÍA PÉREZ BAEZA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de esta Villa, en sus autos nº 507/2004, de fecha veintidós de febrero de dos mil siete. CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

    2. - Notificada a las partes la sentencia de la Audiencia, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación remitiendo la Audiencia las actuaciones al Tribunal Supremo el cual no admitió ninguno de los recursos devolviendo las actuaciones a la Audiencia con testimonio del auto de inadmisión de fecha 9 de diciembre de 2009 .

      SEGUNDO .- En la incoación de la demanda de revisión se designó ponente y, previo dictamen del Ministerio Fiscal sobre su admisión, por esta Sala en fecha 7 de junio de 2011 se dictó auto de admisión de la misma ordenando la remisión del pleito, por el Juzgado y la Audiencia, cuyas sentencias se impugnan y emplazar a las partes personadas en el mismo.

      TERCERO .- El procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, se personó en la revisión en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de la Agrupación de Industrias Cárnicas Madrileñas A.I.E., contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte actora»

      CUARTO .- El procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en Procedimiento Ordinario 2373/2010, al amparo del art.270.1 de la LEC , mediante escrito en el que reseña: «Dicha sentencia de la que no hay declaración de firmeza a la fecha de presentación de este escrito, resuelve el procedimiento incoado por la Demandada de Gas Natural contra mi representado y otros. De dicho procedimiento se extrajeron los documentos que, por la parte actora en el de revisión de sentencia que ahora nos ocupa, se aportaron con su demanda para pretender con ellos acreditar anomalías en las instalaciones del DIRECCION000 que no fueron atendidas en el procedimiento cuya revisión de sentencia se solicita en este como causa de resolución del contrato suscrito entre ambos contendientes.

      »Con independencia de que aún no se ha declarado la firmeza de la que ahora aportamos, como ya hemos adelantado, lo que resulta evidente es que las causas de resolución del contrato que solicitaba Gas Natural en el Ordinario 2373/2010 son desestimadas por la Juez "a quo" sobre la base de las deducciones lógico-jurídicas que establece en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia que aportamos y con ello se desvirtúan cuantas afirmaciones se contenían en los informes de parte que fueron aportados por la actora en el procedimiento que se sigue ante esta Sala como base de su petición.

      »En virtud de lo expuesto

      » SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen e igualmente admita el documento que al mismo se acompaña, y acuerde la unión del mismo a los Autos de su razón como más documental aportada por esta representación, quedando a la espera de la resolución que se dicte según diligencia de constancia de fecha 1 de febrero de 2011».

      QUINTO .- El procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre de la demandante Hostelería Pérez Baeza S.L., contesta al traslado del escrito de contrario, reseñado en el anterior antecedente, con las alegaciones que estima pertinentes acompañando transcripción parcial del procedimiento ordinario 2373/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

      SEXTO .- Por las partes demandante y demandada se solicitó la celebración de vista pública y por esta Sala se acordó la misma, señalándose para el día 11 de marzo del 2014 en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

HOSTELERÍA PÉREZ BAEZA S.L. (en lo sucesivo HPB) interpuso demanda en el año 2004 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRAL INDUSTRIAL " DIRECCION000 " y LA AGRUPACIÓN DE INDUSTRIAS CÁRNICAS MADRILEÑAS AIE, (en lo sucesivo "Comunidad") de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid (PO 507/2004), en la que recayó sentencia de 22 de febrero de 2007 que desestimó la demanda.

En la referida sentencia se reflejaba que el actor HPB instaba la resolución del contrato de arrendamiento de 9 de abril de 1999 formalizado con la Comunidad al no efectuar ésta las reparaciones necesarias por daños en el local y no instalar las maquinas de bebidas y comidas comprometidas en el contrato, incumplimientos por los que solicitaba la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

En la sentencia mencionada se declara con respecto al "problema que se atribuye al olor a amoníaco debe señalarse que todos los aspectos relativos a los sistemas de ventilación corrían a cargo de la demandante quien hubo de costear el preceptivo proyecto. La valoración conjunta de la prueba practicada revela que fue precisamente un erróneo diseño del proyecto o una deficiente ejecución del mismo la causa de los problemas que señala la arrendataria quien, en todo caso, podrá reclamar lo que estime conveniente a la empresa o particular que proyectó o realizó la obra en el local arrendado".

Recurrida en apelación se dictó sentencia de 12 de marzo de 2008 por la Sección 14ª Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación y que declaró probado que el aislamiento y las conducciones de climatización correspondían a la demandante HPB y que las posibles fugas de amoniaco (como gas refrigerante) que superasen el límite olfativo las considera inevitables dada la envergadura del sistema de refrigeración. Añade que el actor ha abierto huecos y aperturas para toma de los sistemas de aire y climatización, en los "patinillos" por donde escapa el calor de la sala de máquinas y el gas proveniente de los circuitos de refrigeración. Añade que "en esas condiciones mal puede hablarse de vicios ajenos".

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fue inadmitido por auto de 9 de diciembre de 2009 de esta Sala 1ª del TS.

SEGUNDO

Por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. (en lo sucesivo Gas natural) se interpuso demanda ante el JPI nº 3 de Madrid contra la Comunidad y HPB, entre otros (Juicio ordinario 2373/2010) solicitando la resolución de contrato y reclamación de cantidad dado que ni la comunidad ni los titulares de los módulos permitían que se subsanasen los defectos existentes en orden a eliminar, entre otros, las pérdidas del gas amoníaco y por impago del precio pactado. En la demanda se mencionaba como competencia de Gas natural la gestión y el mantenimiento integral de la instalación centralizada, hasta los puntos de entrega de cada módulo. Con la demanda se acompañaba un informe técnico del Servicio de Prevención Mancomunado (SPM) de Gas Natural de 23 de mayo de 2007 (folio 98, del procedimiento de revisión).

En dicho Informe se refería:

  1. Existencia de fugas no esporádicas de amoníaco en el interior de las instalaciones, produciéndose normalmente por las juntas de unión en las válvulas, dado que el resto de la tubería está revestida para evitar pérdidas y sin que existiera ningún sistema de detección automática de amoníaco .

  2. Que la pérdida de amoníaco en un espacio de confinamiento podía generar una atmosfera explosiva o irrespirable.

  3. La pérdida de amoníaco se detectaba por los propietarios de los módulos por el olor o por la pérdida de rendimiento de la instalación frigorífica.

Ante la negativa de la comunidad (según la demanda de Gas Natural) para ampliar los huecos de ventilación y acceso a los sistemas, y a la instalación de sistemas automáticos de detección, se optó por Gas natural por la resolución del contrato al no poder garantizar la salud laboral de los trabajadores que de ella dependían y que se dedicaban al mantenimiento de las instalaciones.

En el procedimiento ordinario 2373/2010, instado, como hemos dicho por Gas Natural contra la Comunidad, recayó sentencia con fecha 2 de abril de 2012 del JPI nº 3 de Madrid en la que se desestimaba la demanda. La mayor parte de la sentencia trata el problema del pago del precio y la fijación del consumo de cada uno de los comuneros. En la sentencia se refiere el Informe de SPM y declara que los demandados han aceptado seis de las siete medidas propuestas, oponiéndose a la apertura de "trampillas" en la cubierta, por falta de solidez de la misma para soportar el desplazamiento de los operarios. Entre las medidas aceptadas por los demandados estaba la instalación de sistemas automáticos de detección del amoníaco.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, dictándose en segunda instancia auto de 28 de enero de 2013 en el que se rechazaba la homologación del acuerdo extrajudicial (por contradicciones, exceso en el objeto, afectación de terceros que no fueron parte y por no acabar con la incertidumbre generada por el litigio) dejando abierta la posibilidad de desistimiento del recurso, que se llevó a efecto.

DEMANDA DE REVISION

TERCERO

Por HPB se interpuso demanda de revisión de la sentencia de 22 de febrero de 2007 dictada por el JPI nº 41 de Madrid (PO 507/2004 ) y contra sentencia de 12 de marzo de 2008 (Rollo 666/2007) de la Sección 14ª de la AP de Madrid entendiendo que el informe pericial elaborado por SPM y aportado por Gas natural ante el JPI nº 3 de Madrid en el Juicio ordinario 2373/2010 era un documento decisivo a los efectos del art. 510.1 LEC , recuperado tras la sentencia declarada firme en el PO 507/2004 y del que no se pudo disponer.

CUARTO

Por la Comunidad se contestó a la demanda de revisión alegando que el informe en el que se apoya la demandante no tiene la naturaleza de documento a los efectos del art. 510.1 LEC , no fue elaborado por la Comunidad ni lo tenía a su disposición, sino que fue un informe de Gas Natural, que no fue parte en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento (PO. 507/2004) y que es posterior a la sentencia del JPI nº 41 de Madrid, por lo que al no ser preexistente no puede mantenerse que se hubiese "recuperado".

QUINTO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas en la demanda de revisión, debemos centrarnos en el estudio del motivo nº 1 del art. 510 LEC , según el cual procederá la revisión "si se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En el caso de autos el informe pericial aportado por Gas natural en el procedimiento ordinario 2373/2010 es un documento que por su fecha es posterior al trámite de proposición de prueba en la primera instancia del procedimiento ordinario 507/2004, por lo que no puede mantenerse que se trate de un documento existente que se hubiese recuperado, pues el mismo no existía en la fecha en que la hoy demandante de revisión lo pudiera haber precisado.

Tampoco puede entenderse que fuese un documento obtenido con posterioridad pero que no se hubiere podido conocer por causa de fuerza mayor pues bien pudo solicitar en el PO 507/2004 la práctica de prueba en relación con Gas Natural.

Igualmente debe descartarse que la Comunidad hubiere retenido dicho documento, pues no existía cuando la misma contestó la demanda o propuso prueba en el PO 507/2004.

SEXTO

Es doctrina jurisprudencial que los informes periciales no tienen el carácter de documento a los efectos del art. 510 LEC , pues ni los mismos reúnen la garantía de fehaciente fiabilidad, al ser emitidos a instancia de parte, ni a ellos se les puede atribuir una presunción de veracidad o acierto en el cometido ( STS 4-7-2012, RC. 67/2008 ).

Esta Sala tiene declarado que debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte, y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 26 de febrero de 2007 , PR n.º 77/2005 , y de 18 de enero de 2011 , PR n.º 22/2008 ).

También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 ).

STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2013, recurso: 16/2011 .

SÉPTIMO

En resumen, no puede entenderse que un informe pericial que surja tras el dictado de sentencia firme, puede dar lugar a la revisión de una sentencia firme, fuera de los casos establecidos en el art. 510 LEC , dado que ello trastocaría la estructura de la seguridad jurídica, máxime cuando la parte pudo obtenerlo con anterioridad.

En el caso de autos, la prueba pericial practicada en el procedimiento ordinario 507/2004 no surtió el efecto deseado por la parte demandante, pero ello no le faculta para intentarlo indefinidamente, máxime cuando pudo instar el parecer técnico de Gas Natural en el procedimiento ordinario 507/2004.

OCTAVO

Desestimada la demanda procede imponer al demandante las costas del procedimiento ( art. 516 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR la demanda de revisión interpuesta por HOSTELERÍA PÉREZ BAEZA S.L., representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard contra sentencia de 22 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid (PO 507/2004), confirmada por la sentencia de 12 de marzo de 2008 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de costas al demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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