STS 205/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:1005
Número de Recurso1096/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución205/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por (el procesado) Juan , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Tamayo Torrejón, contra la sentencia dictada por la Sección 17º de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 27 de marzo de 2013 , que le condenó por un delito de falsedad en tarjetas de crédito. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 4675/2010, contra Juan , por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falsedad de tarjeta de crédito, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de marzo de 2012, en el rollo nº 64/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- El día 20 de agosto de 2010, sobre las 20:20 horas, patrullaba el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM000 ¬en compañía de los agentes en prácticas con número de referencia NUM001 y NUM002 ¬ por el Centro de Madrid cuando, en un momento determinado, les alertó determinado individuo ¬a quien no llegaron a identificar¬ de que dos individuos de color estaban llevando a cabo una serie de timos por la zona.

Por tal motivo, identificaron en el establecimiento SFERA sito en el nº 4 de la calle Preciados de esta villa de Madrid a Juan cuando estaba en la planta baja, localizando también a don Valentín en la planta cuarta.

Por razón de la identificación llevada a cabo, a don Juan se le intervino entre sus pertenencias una tarjeta de crédito de la entidad BANCAJA expedida a nombre de Juan , con nº NUM003 , que tenía la banda magnética modificada, correspondiendo la misma a la original tarjeta de crédito nº NUM004 , emitida ¬en su versión original¬ por la entidad BANK NACIONAL OF AMERICA ASOTIATION, entidad americana donde operaba la cuenta bancaria donde habrían de imputar los cargos que se hicieran con la tarjeta de crédito que portaba la referida numeración.

En ese momento fueron detenidos don Juan y don Valentín .

Segundo.- El acusado don Juan Ignacio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 21 de agosto de 2010 hasta el día 21 de agosto de 2010." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

ABSOLVEMOS a don Juan de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa por los que venía siendo acusado, declarando de oficio, si las hubiere, una cuarta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

CONDENAMOS a don Juan como autor penalmente responsable de un delito de falsedad de tarjeta de crédito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de satisfacer, si las hubiere, una cuarta parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recursos en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del principio de legalidad del art. 25 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 399 bis 1 del CP , puesto que ésta norma se encontraba en vigor en la fecha en que acaecieron los hechos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y se hace alegando que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para enervar aquélla, siquiera, de modo que resulta subsidiario, estima que, al menos, el confusionismo debería acarrear la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo que estima íntimamente ligado con aquella garantía.

La insuficiencia probatoria no permite descartar, según el recurrente, que éste desconociera el dato fáctico de la alteración de la banda de la tarjeta de crédito, que imputa a terceros desconocidos, con ocasión de la temporal pérdida de posesión de la cartera en que la guardaba, que le fue sustraída y devuelta.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - El propio motivo parece partir de que la imputación que justifica su condena no parte del vacío probatorio, ni se vincula a medios derivados de fuentes ilícitamente obtenidas o de validez tachable.

    De ahí que se remita al amparo del principio in dubio pro reo como criterio para llegar a la absolución del acusado. Olvida con tal planteamiento al diversidad conceptual entre la garantía constitucional y dicho principio. No solamente porque éste no tiene rango de norma legal, sino porque, mientras la garantía tiene en la colectividad el sujeto que acepta la tesis de la imputación como correcta, el principio se reconduce a la subjetividad del Tribunal, que en el presente caso no proclama, y que expone su convicción firme.

    Tal como expone el Tribunal de instancia, el dato del hallazgo de la tarjeta alterada en posesión del acusado, que aquélla hubiera sido librada a su nombre por entidad bancaria, y que no conste dato alguno acreditativo de la sustracción de la tarjeta ni de su utilización por otra persona, son base para concluir razonablemente, conforme a la experiencia común, que el sujeto posesor hizo por sí o logró que otro lo hiciera, la citada alteración. Sin que el mero alegato de la posibilidad de una alteración por tercero sea razonable, pues mal se entiende que, en tal caso, ese alterador no se cuidase de seguir en la posesión de la tarjeta.

    Concurren pues todos los presupuestos para enervar la garantía constitucional invocada en el motivo que rechazamos.

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos, alineándose con la tesis del voto particular de uno de los Magistrados del Tribunal de instancia denuncia, como vulneración del principio de legalidad, la condena del acusado como autor del delito del artículo 399 bis 1 del Código Penal vigente, tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, mientras que la acusación se formuló al amparo del artículo 386.1 y 387 del citado Código Penal en su redacción anterior a dicha reforma.

En la tesis del recurrente, derogado el texto de éste e implicando el artículo 399 bis una figura nueva, autónoma respecto a los tipos de falsedad de moneda, el Tribunal habría incurrido en aplicación retroactiva e la norma penal.

  1. - Basta recordar que el hecho imputado consiste en "alterar una tarjeta de crédito", ese hecho constituía al tiempo del mismo el delito definido en el tipo penal del artículo 386 del Código Penal. Tras la reforma de 2010, exactamente el mismo hecho se corresponde con el tipo descrito en el artículo 399 bis 1 del mismo Código Penal.

Y la sanción que se impone es más favorable que la derivada del conjunto 386/387 anteriores.

La calificación del Ministerio Fiscal resulta así plenamente correcta, como lo es su recepción por la mayoría del Tribunal de instancia. No se condena por un hecho distinto, sino por el mismo hecho que, ahora, merece otra calificación jurídica para el legislador. La retroactividad viene autorizada precisamente, como alternativa a la aplicación del tipo penal anterior, por ser de consecuencias más favorables. Desde luego el legislador no ha derogado la consideración como delictivo del comportamiento.

No se estima que sea condición de aplicación de la norma posterior favorable que, como se decía en el voto particular de la instancia, el acusador haga esa indicación. Incluso de haber invocado la vieja norma la acusación, el Tribunal estaría desvinculado al respecto, dada la identidad de hecho y obvia homogeneidad del titulo de imputación, que aleja todo asomo de quiebra de acusatorio o producción de indefensión.

Se rechaza el motivo. Y por las mismas razones el articulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta indebida aplicación del artículo 399 bis del Código Penal .

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada por la Sección 17º de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 27 de marzo de 2013 , que le condenó por un delito de falsedad en tarjetas de crédito. Con expresa imposición de la costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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