SAP Guadalajara 18/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2019:323
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00018/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 530550

N.I.G.: 19130 43 2 2010 0044969

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2018 -N

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de origen: D.P. 819/12

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Denunciante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Cosme, Daniel

Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, MARIA CARMEN ROMAN GARCIA

Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, MARIA MAGDALENA PALOU DIAZ

=====================================================IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 18/19

En Guadalajara, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, Diligencias Previas 819/12 seguida por delito de estafa y falsedad, frente a Cosme,

mayor de edad, nacido en Nigeria, sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y representado por el Procurador Sr. Pascua

Díaz y Daniel, mayor de edad nacido en Nigeria, sin antecedentes penales, defendido por la letrada Dª María Magdalena Palou Díaz y representado por la Procuradora Sra. Román García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado por la Guardia Civil el atestado num. NUM000, completado con otros ampliatorios, se iniciaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, continuando la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.2º, en relación con el artículo 74 del C.P. y un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito, del art. 399 bis.1 del C.P., en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por ser más beneficiosa para el reo, en concurso medial del art. 77 DEL C.P. con un delito continuado de estafa del art. 248.2.c del mismo Código, en relación con el art. 74 del Código Penal.

TERCERO

Las defensas negaron los correlativos del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

CUARTO

Señalada la vista del Juicio Oral para el día 10 de septiembre, se celebró con el resultado que obra en autos, modificando sus conclusiones el Ministerio Fiscal mostrando su conformidad las defensas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el mes de julio de 2010, los acusados Cosme, mayor de edad, con NIE NUM001, nacido en Nigeria, con residencia legal en

España, y sin antecedentes penal y Daniel, mayor de edad, con NIE NUM002, nacido en Nigeria, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un lucro ilícito, confeccionaron dos documentos consistentes en dos permisos de residencia con número de identificación NUM003 y NUM004 a nombre de Raúl y Roman, con apariencia de auténticos, pero utilizando para su elaboración papel comercial e impresión con inyección de tinta, careciendo de algunos elementos de seguridad y simulando otros, resultando ser documentos falsos. Así, para la confección del NIE a nombre de Roman, los acusados utilizaron la foto de Cosme .

Asimismo, y con el mismo propósito, confeccionaron diversas tarjetas de crédito con apariencia de verdaderas, algunas de ellas con el nombre imaginario de Raúl, si bien con una numeración que no se correspondían con la entidad emisora y manipularon otras tantas tarjetas de crédito genuinas, alterando su banda magnética.

De esta forma, los acusados, utilizando la documentación confeccionada de manera fraudulenta, en el mes de julio de 2010, hicieron compras en los establecimientos Hiperusera de las localidades de Azuqueca de Henares y de Pioz, así como en el estanco sito en la calle Mayor de la localidad de Pioz, no satisfaciendo el importe de tales compras.

Concretamente, el día 3 de julio de 2010, a las 16:58 horas, compraron diversos productos de alimentación en el supermercado Hiperusera de Azuqueca de Henares, por importe de 55,18 euros, utilizando la tarjeta nº NUM005 a nombre de Raúl, estampando en la boleta de la operación una firma que simulaba la de la tarjeta de residencia confeccionada previamente.

El día 8 de julio de 2017, en el establecimiento Hiperusera de Pioz (Guadalajara) efectuaron una compra por importe de 1.236,21 €, en botellas de alcohol, utilizando la tarjeta con nº NUM006 expendida a nombre de Raúl, así como otra compra por importe de 36,23 €, utilizando para ello otra tarjeta a nombre de Raúl, con nº NUM007 . Los acusados firmaban las boletas haciéndose pasar por Raúl, utilizando la documentación fraudulentamente confeccionada a su nombre.

Siguiendo el mismo plan, los acusados con el fin de enriquecimiento ilícito, el día 22 de julio de 2010, efectuaron tres compras en el establecimiento Hiperusera de Pioz (Guadalajara), por importes de 669,96 €, 819,66 € y 115,55 € utilizando la tarjeta con nº NUM008, extendida a nombre de Raúl y simulando la firma de la tarjeta de residencia confeccionada con este nombre.

Asimismo, los acusados los días 6 y 7 de julio de 2010, acudieron en varias ocasiones al estanco de Pioz, sito en la C/ Mayor nº 8, adquiriendo cartones de tabaco, por importes de 66,50 €, 292,50 €, 485 €, 550 € y dos

de 102 €, utilizando entre otras las tarjetas con número NUM009, NUM010, y NUM011, que habían sido previamente confeccionadas o manipuladas por los acusados con propósito de enriquecimiento ilícito.

Las anteriores compras no fueron abonadas por los acusados, reclamando los perjudicados el importe de los perjuicios sufridos.

El día 22 de julio de 2010, sobre las 13,50 horas, los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil a la salida del supermercado Hiperusera de Pioz (Guadalajara), en el interior del vehículo Toyota Corolla, con placa de matrícula ....-WKL, propiedad del acusado Cosme, donde, tras el oportuno registro se intervinieron los documentos de identidad que resultaron ser falsos, así como varias tarjetas de crédito manipuladas al haber alterado su banda magnética, a nombre de los acusados Daniel y Cosme y de Raúl y dos tarjetas confeccionadas de manera ilegítima a nombre de Artemio .

En el maletero se hallaron numerosas botellas de alcohol. En otra actuación anterior, con motivo de una identificación selectiva de vehículos en la carretera AP-6 km 70, agentes de la Guardia Civil procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo reseñado, siendo dos de ellos los acusados Daniel y Cosme, interviniendo de su interior un lector de tarjetas de la marca MSRE, con conector USB.

Desde el inicio de las actuaciones ha transcurrido más de nueve años con varias paralizaciones del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.2 al concurrir sus requisitos característicos, a saber: 1º) el elemento objetivo o material, propio de la falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, en este caso por la remisión del 392 del mismo texto legal, bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes; 2) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( STS de 6 de octubre de 1995, 15 de abril de 1994, 21 de diciembre de 1995, 20 de abril y 13 de junio de 1997 y 25 de marzo de 1999 entre otras),voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, entendiendo por documento aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad preconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresaren el tráfico jurídico. En definitiva, se requiere que el sujeto activo o agente se percate o conozca el alcance de sus actos, así como que con ellos está faltando a la verdad y que, pese a esa previa concienciación, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo; 3) sujeto activo puede ser cualquier persona, con tal de que sea imputable, y sujeto pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o la acción o social a la cual afectada por la inveracidad perpetrada.

  1. - De un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 en relación con el artículo 250-6 del Código Penal.

    Jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal, sirvan por todas las de 3 de abril de 2000, 7 de octubre de 2002, 12 de marzo de 2003, 22 de diciembre de 2004, 23 de junio de 2005, 26 de enero de 2005, 9 de octubre de 2005, 10 de marzo de 2006, 2 de febrero de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 10 y 16 de julio

    de 2008, identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

  2. ) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios...

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