ATS 243/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2008A
Número de Recurso10836/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución243/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate como Diligencias Previas nº 744/2012, con el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , Baltasar , Fidel , Martin y Virgilio como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia y con uso de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal salvo en Virgilio en quien concurre la agravante de reincidencia a:

Carlos Miguel , Baltasar y Fidel a cada uno de ellos a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

Martin a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

Virgilio a la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación:

1) El interpuesto por Martin , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

2) El interpuesto por Virgilio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, con base en tres motivos (renuncia a dos motivos): uno por infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Martin

PRIMERO

El único motivo se formaliza al amparo del art. 852 de la LECRIM , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite que estaba realizando una actividad de tráfico o cualquier otra que suponga promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Según doctrina de esta Sala, sentencias de 6 de marzo y 20 de octubre de 2001 , el delito de tráfico de drogas tipificado en el art. 368 del Código Penal , define un concepto unitario de autor, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a las actividades de los autores en sentido estricto. Dados los términos omnicomprensivos del delito básico, en el que son conductas típicas todas las formas de auxilio, los supuestos de complicidad quedan reducidos a casos o de favorecimiento al favorecedor, o de mínima intervención en la facilitación de la droga. De la misma manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que el concepto de autor se extiende a todos aquellos que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada ( STS 10-3-2000 ).

  3. En el caso que nos ocupa consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que Martin , como patrón, y Virgilio , propietario de la embarcación recreativa semicabinada, el día 18 de mayo de 2012 se trasladaron a un punto de alta mar, frente a las costas españolas, donde recibieron un cargamento de hachís que acto seguido transportaron a la Playa de Castillejos en la localidad de Caños de Meca, donde los otros acusados condenados procedieron a descargar los fardos y transportarlos a un chalet a pie de playa en la localidad mencionada. La sustancia transportada por los recurrentes, estaba repartida en 28 fardos de hachís, 6 de los cuales tenían un peso de 180.435 gramos y un THC de 12,4% y los restantes 22 fardos en la vivienda anexa ubicada en la misma finca, con un peso de 661.705 gramos y un THC de 12,6%. Además se incautaron en la vivienda 42 billetes de 20 euros.

    Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que los recurrentes conocían el cargamento de hachís que portaba la embarcación, teniendo en cuenta, principalmente, las siguientes pruebas:

    - El hecho no controvertido del desembarco de hachís en la playa de Castillejos la noche del 18-05-12, y que resulta acreditado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil uno de los cuales divisó una embarcación y del hecho tampoco controvertido de que esa noche los acusados navegaron en la embarcación propiedad de Virgilio y que llegaron al Puerto de Barbate donde fueron detenidos. Se atribuye a dichos acusados ser las personas que llevaron el hachís, que habían recibido en alta mar, hasta la playa de Castillejos, lo cual se desprende de estos datos en relación con el contenido de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y que se ratificaron en el atestado.

    - Las declaraciones de estos agentes de la Guardia Civil que divisaron la embarcación y siguieron su track, pero perdieron el rastro cuando ésta paró para desembarcar la mercancía. Tras el desembarco pudieron divisarla de nuevo cuando entraba en el puerto de Barbate. Detallan que era la única embarcación existente en el puerto a esa hora. Del mismo modo, declararon los agentes que realizaron la inspección ocular del barco y los que llevaron a cabo el reconocimiento citológico con el perro adiestrado, resultando éste positivo al haber estado almacenado allí el hachís incautado posteriormente en el chalet de Caños de Meca.

    - Quedan descartadas las versiones de los acusados en relación a que estaban pescando y que consumieron hachís en la embarcación, ya que los agentes declararon que no vieron útiles de pesca y que el simple olor a cannabis no lo detecta el perro adiestrado sin más, sino que es necesario que la sustancia esté un tiempo almacenada para poder detectar su olor.

    - La incautación de las grandes cantidades de hachís descritas en los hechos probados y su análisis pericial no cuestionado por los recurrentes.

    - El reconocimiento de los hechos por parte de los demás coacusados sobre la descarga del hachís que se hallaba en la embarcación donde navegaban los acusados.

    Queda acreditado por tanto, que los recurrentes como patrón y propietario de la embarcación, conocían de la existencia de la sustancia aprehendida y por tanto son autores de este delito ( art. 28 del CP ), es decir, existe una coautoría en el hecho al tratarse de un acto de posesión conjunta predestinado al tráfico.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Virgilio

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente, es objetable la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, ya que ésta se apoya para considerar acreditados los hechos, únicamente en las declaraciones de los Guardias Civiles en el acto del juicio oral.

Nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución donde ya se ha realizado el análisis de la valoración de la prueba cuestionada por el recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado por el recurrente), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 , 369.1 , 370.3 , 374 y 127 del CP , en relación todo ello a su vez, con el art. 22.8 º y 66. 3 º y 6º del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente se comete infracción de ley al haberle aplicado sin motivo alguno, la agravante de reincidencia. Por ello solicita que se le rebaje la pena impuesta de 5 años y 6 meses de prisión en dos años, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena.

    También es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han matizado el alcance de esta exigencia en aquellos supuestos en los que las razones del incremento punitivo se desprenden del factum, al ofrecer éste los elementos de juicio necesarios para concluir, incluso mediante un razonamiento implícito, la procedencia de la pena. En efecto, hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 09-03-12 ).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia dictó auto de aclaración de la sentencia recurrida en el que se corrige el error material y se expone de forma expresa que la circunstancia agravante de reincidencia concurre en Martin y no en Virgilio . Por tanto, ninguna infracción de ley se ha producido en este sentido, sino un mero error de trascripción. Pero ello no afecta a la pena impuesta, ya que los 5 años y 6 meses de prisión a que es condenado el recurrente, quedan justificados por la cantidad aprehendida y la utilización de una embarcación para transportarla, que permite imponer la pena superior en dos grados a la prevista en el art. 368 del CP para sustancias que no causan un grave daño a la salud. Por ello la extensión de la pena a imponer, oscila entre los 4 años, 6 meses y 1 día de prisión a los 6 años y 9 meses se prisión.

    En definitiva, la pena de 5 años y 6 meses de prisión ha sido impuesta correctamente y se considera proporcionada atendiendo a la cantidad transportada y los medios utilizados para ello.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto y último motivo del recurso (el quinto ha sido renunciado por el recurrente), se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos en los que reside el error de hecho cometido por el Tribunal, un mapa de Google, una carta del Instituto Hidrográfico de la Marina, un reportaje fotográfico del Puerto de Barbate y certificados de empadronamiento del recurrente y su familia.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. Difícil acogida tiene este motivo en el presente caso cuando no se ha designado documento literosufiente a estos efectos casacionales. El recurrente trata de acreditar a través de los documentos señalados, que no tuvo participación alguna en la operación de transporte de hachís hasta la Playa de Castillejos, cuestión que ha sido acreditada para la Sala de instancia por las pruebas a que hemos hecho referencia en el Fundamento Primero de la resolución. Por tanto no se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que el recurrente discrepa de las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de instancia en lo relativo a su participación en estos hechos.

El motivo necesariamente se ha de inadmitir con base en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR