SAP La Rioja 65/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:104
Número de Recurso354/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 354/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 65 DE 2014

En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 738/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 354/2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARMEN MIRANDA ADAN y asistida por el Letrado DON PABLO MARTÍNEZ VELASCO, y como parte apelada, DON JOSE MARÍA RUIZ ABAD S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistido por el Letrado DON EDUARDO MARTÍN IBAÑEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-4-2012 se dictó sentencia (f .-261-284) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de José Manuel Ruiz Abad, S.L, frente a Banco de Santander Central Hispano S.A. y debo declarara y declaro la nulidad del contrato de Cobertura de Tipo de Interés (swap flotante boficado) suscrito entre las partes litigantes en fecha 19 de febrero de 2008 con efectos a partir del 25 de febrero de 2008, condenado a la parte demandada a entregar a la parte actora la cuantía de 12.889,51 euros cargados en la cuenta de ésta en razón de las liquidaciones practicadas en aflicción del meritado contrato, devengando dicha cuantía el interés legal del dinero desde el día 7 de octubre de 2011 hasta el día 10 de abril de 2012 y los intereses del art. 576 de la LEC desde el día 11 de abril de 2012 hasta su completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas ...".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por José Manuel Ruiz Abad, S.L, al entender que el contrato que había suscrito con la demandada estaba viciado de error en su consentimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Banco de Santander, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 288-320) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC en la valoración de la prueba; infracción de los artículos 1265, 1266 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta; infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil al no declarar la existencia de una confirmación tácita en su conducta posterior a la contratación por el cliente; infracción del art. 217 LEC por incumplimiento del principio de carga de la prueba y finalmente infracción del artículo 394.1 LEC al condenar en costas procesales a Banco de Santander cuando el supuesto presenta dudas de hecho y derecho, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia "... desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por José Manuel Ruiz Abad, S.L, anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria ..."

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de José Manuel Ruiz Abad, S.L, (f.-324-350), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 20-2-2014.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC en la valoración de la prueba y de infracción del art. 217 LEC por incumplimiento del principio de carga de la prueba.

A tal efecto debe atenderse a la prueba desarrollada en relación con las circunstancias de las partes contratantes y las obligaciones que pesan sobre el Banco de Santander en tal tipo de contratos según la regulación aplicable y la condición de José Manuel Ruiz Abad, S.L.

El contrato cuya nulidad interesaba el demandante y fue estimado en la sentencia recurrida fue suscrito entre José Manuel Ruiz Abad, S.L, y Banco de Santander en fecha 19-2-2008 con efectos a partir del 25-2-2008.

La sentencia recurrida toma en consideración las alegaciones de la demandante y viene a concluir estimando concurrente un error en el consentimiento como consecuencia de una defectuosa información y consecuencia de lo cual estima la nulidad del contrato.

Esta íntima conexión entre información y error en el consentimiento ha sido objeto de múltiples resoluciones judiciales ( SAP La Rioja de 27-9-13, Rec. 90/12 ) que se citan en la propia sentencia así como las partes y hacen innecesaria su reiteración, sin perjuicio de señalar, como hace la STS de 21-11-2012 -en supuesto en el que rechazaba la declaración de nulidad del contrato - que aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos ...>> pero ello, como también se indicaba, siempre atendiendo al caso concreto y al resultado de los medios probatorios utilizados, en este sentido STS de 13-2- 2007 indica que el citado requisito de la inexcusabilidad del error habrá de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso, incluidas las personales, puesto que como también indica la STS de 14-11-2005 se exige un plus de información y diligencia a la entidad financiera que comercializa productos financieros precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea consumidor o no y valorando en tal sentido, como afirma las SSTS de 2-1-2003 y 17-2-2005, las respectivas conductas conforme al principio de la buena fe ( artº. 1258 del Código Civil ), pues si, en efecto, el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar.

En el presente supuesto la fecha a tener en consideración respecto de la normativa aplicable viene dada por la fecha de formalización del contrato que es el 19-2-2-2008.

Cuando se suscribe por las partes el contrato ya se encontraba en vigor, desde el 21 de diciembre de 2007, la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya finalidad es la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE, que componen, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, la normativa comunitaria (MiFID).

Por lo tanto el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios regulado, por la Ley 47/2007, de 29 de diciembre, en sus artículos 78 y ss, y por los artículos 60 y ss del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Todas ellas son normas extremadamente exigentes, que especifican la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate y de la misma el derecho de información que tiene el cliente bancario se convierte en obligación para las entidades, obligándolas a tener previamente un estudio de cada cliente, y de cuál es su vocación inversora.

En tal sentido la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre, introdujo la distinción entre clientes profesionales y minoristas cara al diferente tratamiento informativo del que debían ser objeto (artículo 78 bis) y reitera el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introduce el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales, que debe versar sobre la naturaleza y riegos del específico producto financiero para que el cliente pueda " tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa ", debiendo incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos ( artículo 79 bis nº 3, 4 y 7).

Por su parte el Real Decreto 217/2008, 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, por el que ese deber informativo se ha visto reforzado, desarrollado y especificado aun más, manifestando así su trascendencia...

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