SAP La Rioja 347/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:659
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00347/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 67/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 347 de 2014

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 70/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 67/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, y asistida por la Letrado DOÑA BELEN ALANDETE SANCHEZ, y como parte apelada, "SONSECA SOLAR CUNA ANCHA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por la Letrada DOÑA CARMEN MARIN TERRAZAS, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-11-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño (f.- 498-518 ) en cuyo fallo se recogía:

Estimo la demanda presentada por la representación de Sonseca Solar Cuna Ancha S.L, frente a Bankia y por tanto declaro la nulidad del contrato de cobertura de tipos de intereses de fecha 18 de abril de 2008 suscrito por las partes litigantes y consecuentemente condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dicho contrato hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.- 2-26) se dictara sentencia en la que se :

a) Decrete la nulidad del contrato de cobertura de tipos de intereses suscrito por la mercantil actora con la entidad Caja Rioja y en cuyas condiciones particulares consta como fecha de contratación el 18 de abril de 2008 y como fecha de inicio de la cobertura el 2-5-2008.

b) Condene a la entidad Caja Rioja a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia al pago y devolución a mi mandante de los importes cargados en su cuenta que en el momento actual se cuantifican en 54.642,05 # ...así como la devolución de los importes que como liquidaciones de cargo ( y en su caso con descuento de las liquidaciones de abono) hayan de girarse durante la sustanciación del procedimiento, así como los intereses de legal aplicación.

c) Se condene al pago de las costas ala parte demandada ...

Y ello en base a la alegación de adolecer tal contrato de vicio de nulidad

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 528-576) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre el perfil y experiencia financiera y empresarial y jurídica de la mercantil Sonseca Solar Cuna Ancha S.L, y de D. Saturnino ; en la información proporcionada por Bankia que fue suficiente y adecuada para que la actora formulara su consentimiento; en la falta de diligencia del representante de la actora y finalmente vulneración de la teoría de los actos propios, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Sonseca Solar Cuna Ancha

S.L, con imposición de las costas procesales.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Sonseca Solar Cuna Ancha S.L, (f.-612-645) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2-10-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación referida al perfil profesional del demandante, la información facilitada por la entidad y el error en la contratación que se precia en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida toma en consideración las alegaciones de la demandante y viene a concluir estimando concurrente un error en el consentimiento como consecuencia de una defectuosa información a los demandantes y consecuencia de lo cual estima la nulidad del contrato.

Esta íntima conexión entre información y error en el consentimiento ha sido objeto de múltiples resoluciones judiciales que se citan en la propia sentencia así como las partes y hacen innecesaria su reiteración, sin perjuicio de señalar, como hace la STS de 21-11-2012 -en supuesto en el que rechazaba la declaración de nulidad del contrato - que aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos ...>> pero ello, como también se indicaba, siempre atendiendo al caso concreto y al resultado de los medios probatorios utilizados, en este sentido STS de 13-2-2007 indica que el citado requisito de la inexcusabilidad del error habrá de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso, incluidas las personales, puesto que como también indica la STS de 14-11-2005 se exige un plus de información y diligencia a la entidad financiera que comercializa productos financieros precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea consumidor o no y valorando en tal sentido, como afirma las SSTS de 2-1-2003 y 17-2-2005, las respectivas conductas conforme al principio de la buena fe ( artº. 1258 del Código Civil ), pues si, en efecto, el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar.

En el presente supuesto la fecha a tener en consideración respecto de la normativa aplicable viene dada por la fecha de formalización del contrato que es el 18-4- 2008.

En tal sentido señalar que tras las negociaciones que se acreditan se llegó al contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes el 24-4-2008 (f.-67 y ss) en el que como Anexo se acompañaba otro en el que se indicaba (f.-80):

"... en lo referente a la aplicación al cliente de una comisión del 4% sobre le capital pendiente, por cancelación anticipada y otra comisión del 1% por modificación de las condiciones, aplicables asimismo sobre el capital pendiente, Caja de Ahorros de la Rioja no cobrará ninguna de estas comisiones ".

Y en la misma fecha se firmó el " Contrato de cobertura de tipos de interés " (f.-85 y ss) que se contempla como fecha de contratación el 18-4-2008 y como inicio de la cobertura el 2-5-2008 y como finalización el 2-5-2019, con un nominal inicial de 781.401,60.-euros.

De manera que cuando se suscribe por las partes el contrato ya se encontraba en vigor, desde el 21 de diciembre de 2007, la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya finalidad es la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE, que componen, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, la normativa comunitaria (MiFID).

Por lo tanto el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios regulado, por la Ley 47/2007, de 29 de diciembre, en sus artículos 78 y ss, y por los artículos 60 y ss del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Todas ellas son normas extremadamente exigentes, que especifican la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate y de la misma el derecho de información que tiene el cliente bancario se convierte en obligación para las entidades, obligándolas a tener previamente un estudio de cada cliente, y de cuál es su vocación inversora.

En tal sentido la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre, introdujo la distinción entre clientes profesionales y minoristas cara al diferente tratamiento informativo del que...

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