ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1946A
Número de Recurso1814/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1018/11 seguido a instancia de DOÑA Andrea contra EMPRESAS GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A., HIJOS DE ANTONIO BARCELÓ , S.A., ACCIONA, S.A. y BESTINVER S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Andrea , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de ENTIDAD GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de diciembre de 2012 (Rec. 1050/2012 ), que la actora, oficial primera administrativo, recibió carta de despido por causas objetivas con efectos de 31-07- 2011, en atención a que la empresa atravesaba por una situación de crisis, constando que "en 2008 las cifras de negocios ascendieron a 34.737.647,20 euros, en 2009 se redujeron a 30.033.508,90 euros y en el año 2010 alcanzaron los 13.364.920,98 euros" , por lo que la medida extintiva es una de las que está adoptando la empresa para mantener los puestos de trabajo. En instancia se declara la procedencia de la decisión extintiva, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la improcedencia, por entender que la carta de cese no reúne los requisitos mínimos formales, ya que sólo concreta una disminución en la facturación, pero pese a que habla de acciones llevadas a cabo tendentes a la conservación del negocio, no cita ninguna de ellas, a pesar de que habla de que la situación de crisis hace insostenible mantener los recursos, tampoco indica a qué recursos se refiere, pese a que habla de que el despido de la trabajadora es una de las medidas que está adoptando la empresa para mantener el máximo de puestos de trabajo, no se proporciona ningún detalle sobre cuáles han sido las medida adoptadas ni se indica en qué porcentaje en relación con el volumen de gastos de la empresa puede influir el despido de la trabajadora para la superación de la situación negativa de la misma. Añade la Sala que no se puede presumir que la trabajadora tuviera conocimiento de la situación económica de la empresa dada su categoría de administrativa, ni en la carta se le indica ningún dato fáctico que permita preparar su defensa para negar la razonabilidad de la medida extintiva, por lo que la carta adolece de defectos formales que llevan a la declaración del despido por causas objetivas como improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuestionando la calificación de la decisión extintiva, por cuanto entiende que la carta no adolece de defectos formales, señalando que "la sentencia se ha limitado a comprobar formalmente la misma y que no ha valorado otras circunstancias acreditadas cuales son que la trabajadora tenía conocimiento de los hechos al punto que en ningún momento en su demanda alegó la insuficiencia de los hechos ni por tanto indefensión alguna. A mayor abundamiento la actora ha solicitado la correspondiente prueba con anterioridad y anticipo al acto de juicio y en ningún momento ha solicitado otra información mercantil sin duda porque no le causaba indefensión alguna y conocía los datos" .

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2012 (Rec. 629/2012 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias compradas no concurren las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, consta en dicha sentencia que el actor recibió carta de despido por causas objetivas, constando probado que la cifra de negocios de la empresa en 2009 fue de 2.808.376,39 euros, en 2010 de 2.382.349,37 euros, arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias de 2009 un resultado de 94.415,40 euros y en 2010 de 23.398,99 euros, autorizándose por resolución de la autoridad laboral la suspensión de 9 contratos de trabajo como consecuencia del pacto alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido presentada por el trabajador, por entender que en la carta constan datos suficientes sobre la causa extintiva al referir a la causa económica implicada en la disminución de ingresos a que refiere y la productiva vinculada a la actividad profesional del afectado (estructurista). Añade la Sala que la carta cumple con las exigencias legales teniendo en cuenta además que el trabajador intentó en suplicación revisar los hechos probados con sustento no sólo en la documental aportada por la empresa, sino también en la que incorpora a su propio ramo probatorio, lo que denota que tenía conocimiento de la situación empresarial negativa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las cartas de despido entregadas por las empresas a los trabajadores despedidos, de ahí que en atención a las mismas los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido por defectos formales de la carta, y en la sentencia de contraste se declara la procedencia por no apreciar éstos. Pero es que además debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, la Sala declara la procedencia teniendo en cuenta que el trabajador interesó la revisión de hechos probados -para intentar fundamentar que no existía una situación económica negativa sino una disminución de beneficios-, no sólo en atención a la documental aportada por la empresa, sino también en atención a la que incorpora a su propio ramo probatorio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de ENTIDAD GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3783/12 , interpuesto por DOÑA Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1018/11 seguido a instancia de DOÑA Andrea contra EMPRESAS GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A., HIJOS DE ANTONIO BARCELÓ , S.A., ACCIONA, S.A. y BESTINVER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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