ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1934A
Número de Recurso1149/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 488/11 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra STV GESTION, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor el 27 de junio de 2011 mediante carta en la que no constaba la fecha de efectos de la decisión extintiva. La sentencia de instancia declara procedente el despido al quedar acreditada la conducta del actor - pelea con un compañero de trabajo- y en cuanto a la falta de fecha de efectos en la carta, el Juzgado entiende que no produce indefensión al actor que tenía perfecto conocimiento de los hechos, que al siguiente día estaba generando prestaciones de desempleo y que no volvió a trabajar. Recurrió el actor en suplicación únicamente en relación con la inobservancia en la carta de despido de la fecha de efectos, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2012 que desestima el recurso, valorando que la carta la fue entregada ante testigos, por causa de la pelea mantenida con un compañero y simultáneamente con la carta se le entregó la documentación para solicitar las prestaciones por desempleo que el actor reclamó al día siguiente, por lo que concluye que el trabajador tenía pleno conocimiento de que la fecha de efectos del despido era inmediata.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009 que declaró improcedente el despido disciplinario del actor porque en la carta en la que se comunicaba esa decisión no constaba la fecha de efectos.

El recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues la comparación entre la sentencia recurrida y la citada de contraste contenida en el primer apartado del escrito de formalización se realiza en términos por completo vagos y genéricos sin descender a las concretas circunstancias de cada caso en base a las cuales las sentencias llegan a conclusiones distintas.

La contradicción tampoco puede apreciarse al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados: En el caso de la sentencia de contraste, el demandante venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, como limpiador en un Instituto y había sido sancionado el 29 de mayo de 2002 por incumplimiento de funciones de limpieza con dos días de empleo y sueldo, y sobre las 15 horas del mismo día de la notificación presentó baja laboral médica, no volviendo hasta el día 8 de julio de 2002, aun cuando el alta fue dada el 5 de julio viernes, y el 8 de julio por la tarde, al entregar el alta, le dijo el actor a la ordenanza que su trabajo era de tarde. Incoado el instruido expediente disciplinario, el actor fue citado en dos ocasiones sin que acudiera a ninguna de las citas. El 4 de diciembre de 2002 le fue notificado el despido acordado en resolución de 22 de noviembre de 2002 por faltas de asistencia al trabajo no justificadas, acordándose el descuento de la retribución correspondiente al tiempo en que dejó de trabajar. El 17 de febrero de 2003 el actor recibió comunicación de resolución del anterior día 14, notificándole que a partir del día siguiente de su recepción se llevaría a cabo la ejecución de la sanción impuesta y dejaría de percibir los haberes, teniendo que devolver los percibidos indebidamente. Como se ha dicho, la sentencia declara improcedente el despido, pues el actor no tuvo constancia de la fecha de efectos del mismo cuando se le notificó la resolución acordándolo, el 4 de diciembre de 2002, sino el 17 de febrero de 2003, después de haber formulado reclamación previa y de presentada la demanda.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho comparados pues en la sentencia recurrida la conducta del actor es más concreta -la pelea con un compañero de trabajo- y más inmediata con la comunicación de cese, haciéndosele entrega, junto con la carta, de la documentación para percibir la prestación de desempleo que el trabajador reclamó el siguiente día, circunstancias estas ajenas a la sentencia de contraste en la que no se sabe si la carta se refería a unos concretos días de falta de asistencia al trabajo, que parecen concretarse en la comunicación recibida tiempo después indicando al actor la ejecución de la sanción.

TERCERO

Por providencia de 29 de julio de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de fecha 17 de octubre de 2013, reitera que la identidad de los supuestos se basa en la existencia de dos trabajadores que formulan demandas por despido contra sus empresas y que ninguna de las dos cartas establece fecha de efectos, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 330/12 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 488/11 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra STV GESTION, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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