ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1874A
Número de Recurso2357/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 135/12 seguido a instancia de D. Iván contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2013 (rec 643/13) confirmatoria de la de instancia que tras desestimar la excepción de caducidad de la acción , declara improcedente el despido acaecido el 31/12/2011 , con condena al AYUNTAMIENTO DE CATARROJA a las consecuencias legales inherentes.

El trabajador demandante, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, desde el año 2005, en virtud de contratos para obra o servicio determinado, que fueron firmados sucesivamente y sin solución de continuidad, consignándose como causa de la temporalidad el mantenimiento o cambios (sin especificar) del alumbrado público El Ayuntamiento notificó al trabajador, en fecha que no consta, carta fechada el 16/12/2011, en la cual se le dice que su contrato finaliza el día 31/12/2011. El trabajador se encontraba en situación de IT desde antes del 16/12/2011. El demandante presentó reclamación previa el día 1/2/2012, que se desestimó por resolución de alcaldía de fecha 24/2/2012 y se presentó demanda el día 1/2/2012.

La Sala de suplicación desestima la modificación del relato fáctico propuesto por el Ayuntamiento recurrente - HP 2º - por ampararse en prueba que no es idónea a los efectos pretendidos y porque la documental señalada no evidencia el error del Juzgador "a quo" que dice que se notificó la carta de cese fechada el 16/12/11, en fecha que no consta, en la cual se expresaba que el contrato finalizaría el 31/12/11; y siendo ello así no se altera el hecho segundo de la sentencia. En censura jurídica solicita se estime la caducidad de la acción de despido y que no es admitida al no haber prosperado la revisión solicitada, máxime cuando corresponde al Magistrado de Instancia la valoración de la prueba y la redacción de los hechos, siendo verosímil la argumentación de aquel y en particular el considerar insuficiente el testimonio de la funcionaria que compareció como testigo. Por lo que se mantiene que no consta probado el dies a quo para el cómputo pues incumbía a la parte demandada la prueba de los hechos que implicasen la caducidad por ella afirmada.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones anteriores desde el momento de la admisión a tramite de la demanda, mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral, para que previo nuevo señalamiento se cite a las partes y a los testigos propuestos, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se han considerado parciales a los testigos aportados por la empresa para corroborar datos decisivos y que el juez no ha tenido en cuenta a la única testigo aportada por la empresa.

Dicho planteamiento carece de contenido casacional pues la recurrente lo que pretende es que se produzca una nueva valoración del material probatorio mas acorde a sus intereses y para poder apreciar la caducidad de la acción de despido. En particular, parece que muestra su disconformidad con la argumentación del juez a quo al señalar las razones por las que no estima suficiente el testimonio de la testigo propuesta por la corporación demandada a quien no se estima imparcial. Es sabido que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta". ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224 LRJS , dado que el recurrente se limita a reproducir la fundamentación jurídica de la sentencia alegada pero sin hacer el análisis comparativo exigido.

Tampoco se cita ni fundamente la infracción legal pues, como se acaba de indicar, el escrito de formalización copia la fundamentacion jurídica de la sentencia invocada de contraste, al decir que la tesis seguida en las sentencias comparadas es distinta y que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia. Discurso este a todas luces insuficiente para estimar cumplido el requisito analizado.

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, lo que pretende el recurrente - nulidad de la sentencia de instancia por no haber tenido en cuenta a la testigo propuesta, lo que provoca indefensión - no fue planteado en suplicación y por tanto no fue objeto de discusión. Esto es, se trata de una cuestión nueva planteada por primera vez en esta instancia, puesto que en suplicación el Ayuntamiento pretendió la modificación del relato fáctico y en denuncia jurídica, al amparo del art 193 c) LRJS , solicita se estime la caducidad del despido. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, y consecuencia de lo anteriormente expuesto es la falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2010 (REc 4891/09 ) que declara la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones anteriores desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, mandando reponer los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio oral. En este caso, la parte recurrente propone la citación de 11 testigos, lo que no es admitido por el juez, que requiere a la parte para que designe tres y, al no atender al requerimiento, designa el propio juez a tres de ellos. En el acto de juicio, la parte, además de los tres designados por el juez, propone a otro de los inicialmente designados y cuya citación judicial se interesaba, lo que fue rechazado con el argumento de que ya en su día se había denegado la citación. Se estima la indefensión a la parte pues, "el juzgador ha declarado la inexistencia de la relación laboral, conclusión que podría haber variado caso de haber comparecido otros de los testigos propuestos y haber sido oídos, en su caso con las limitaciones legalmente establecidas, .....". Y nada semejante acontece ni se suscita en la recurrida por lo que no puede hablarse d contradicción.

En conclusión, no se puede apreciar la identidad porque no se ha propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, ni los debates son homogéneos, ni la decisión se sustente en la estimación o desestimación de la misma cuestión. En definitiva, el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» no es el mismo.

CUARTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden ser acogidas pues simplemente se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización para insistir en la contradicción pero sin aportar elementos novedosos que desvirtúen las anteriores argumentaciones, y sin referencia alguna a las otras causas de inadmisión apreciadas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 643/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 135/12 seguido a instancia de D. Iván contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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